SAN, 13 de Junio de 2022

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2022:2828
Número de Recurso255/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000255 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02316/2020

Demandante: COMPACGLASS, S.L

Procurador: Dª MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a trece de junio de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativa Central de 18 de diciembre de 2019.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte recurrente que formalizó demanda.

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

TERCERO

Las partes presentaron los respectivos escritos de conclusiones y se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se efectuó para el día 7 de junio de 2022, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Actuación administrativa impugnada.

PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de diciembre de 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto contras las resoluciones del TEAR de la Comunidad de Valencia desestimatorias de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones y de devolución de ingresos indebidos por el concepto IVPEE ejercicios 2013 a 2016.

Posición de las partes.

SEGUNDO

La demandante, mercantil COMPACGLASS SL solicita de la Sala una Sentencia que estime el recurso contencioso-administrativo contra la resolución impugnada, asi como las resoluciones que ésta confirma y en consecuencia, ordene a la Administración competente, acordar la procedencia de la devolución del importe total de 1.911.212,32 euros asi como el abono de los intereses de demora correspondientes o bien proceda el reenvío de los presentes autos al TJUE, para que éste pueda pronunciarse acerca de la contradicción del IVPEE con la normativa comunitaria indicada en el escrito de demanda. Solicitó asimismo la suspensión del presente procedimiento ordinario hasta que se resolviera la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativa del TSJ de la Comunidad Valenciana mediante Auto de 22 de febrero de 2019.

Los argumentos jurídicos que sustentan su pretensión anulatoria son en síntesis, los siguientes:

  1. - vulneración del ordenamiento jurídico de la UE: la demandante aborda en el fundamento de derecho tercero y cuarto la vulneración del ordenamiento jurídico de la UE asi como la pertinencia del planteamiento de cuestión prejudicial ( folios 9 a 26 del escrito de demanda) :afirma que el IVPEE vulnera el principio "quien contamina paga" recogido en el art. 191.2 del TFUE y la Directiva 2004/35/CE, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales; es un impuesto indirecto que se superpone al IEE y contraviene el articulo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE ; añade que el IVPEE no tiene una "finalidad específica medioambiental" y es contrario a los principios estructurales de la imposición indirecta; advierte que con la implantación del IVPEE el Estado español, ha infringido lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE de 13 de julio, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.

  2. - inconstitucionalidad del IVPEE: la entidad demandante argumenta que el ATC 69/2018 de 20 de junio ha rechazado la causa de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo en el Auto de 10 de enero de 2018, pero no se ha pronunciado el TC sobre la incompatibilidad con el IS y carácter confiscatorio y esta cuestión sigue diciendo es la que pende del recurso de casación número 5525/2017.

  3. - sobre la base imponible del IVPEE, sostiene que la misma debe limitarse a los conceptos retributivos percibidos por el productor correspondientes a la producción de energía eléctrica y su incorporación al sistema eléctrico, entre los que no está " la retribución especifíca... para la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos ( art. 14.5 e de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre del Sector Eléctrico) . La entidad demandante defiende que la " retribución específica a que hace referencia el apartado 7 para la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos" ( art. 14.5 e) de la LSE ), no puede formar parte de la base imponible del IVPEE, porque no es un importe percibido por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, sino el sobrecoste que soportan ciertos productores respecto del resto, provocado por las específicas técnicas de producción de energía por ellos empleadas, que el sistema eléctrico les paga para que puedan obtener una rentabilidad razonable.

  4. - sobre la no imposición de costas, argumenta que en el presente supuesto concurren especiales circunstancias que justifican que incluso en caso de desestimación del presente recurso, no deban imponerse las costas procesales. Se remite al ATSJ de la Comunidad Valenciana de planteamiento de la cuestión prejudicial.

    La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado se ha opuesto a la demanda en base a los siguientes razonamientos:

  5. - El asunto ya ha sido examinado por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional: el Tribunal Supremo ya ha afirmado que la Ley 15/2012 se adecua a la normativa comunitaria, que no plantea cuestión prejudicial, y que en cambio podría infringir el principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución. Sigue diciendo que el Tribunal Constitucional, en Auto de 20 de junio de 2018 (cuestión 503-2018) no sólo afirma que el IVPEE es compatible con el IAE, sino que declara (página14) que "el Tribunal Supremo no cuestiona que el IVPEE grava una manifestación de capacidad económica" (es decir que no se infringe el principio de capacidad económica), para continuar considerando que tampoco se incurre en confiscatoriedad, y declarar finalmente que "No se encuentran razones para sostener que la regulación del IVPEE vulnere el art. 31.1 CE,". A continuación se refiere al Auto de 22 de febrero de 2019 del TSJ de la Comunidad de Valencia, planteando cuestión prejudicial.

  6. - Sobre los principios constitucionales argumenta que supuesta desigualdad por no diferenciación entre instalaciones ya ha sido respondida por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 183/2014 de 6 noviembre, recurso de inconstitucionalidad núm. 1780/2013.

    En relación a la queja de inconstitucionalidad fundamentada en que se infringiría la capacidad económica, la Abogacía del Estado discrepa " de la posición de la demanda puesto que el tributo grava la producción e incorporación de electricidad al sistema eléctrico, que es precisamente de donde resulta el desfase medioambiental que cita en su exposición de motivos. Es obvio que a mayor producción e incorporación mayor será la afectación medioambiental, por lo que sí se respeta incluso aisladamente la capacidad económica.

    A ello se añade que la demanda no ha presentado justificación alguna de cuanto dice....Finalmente no hay duda de que el tributo tiene un efecto incentivador, puesto que discrimina entre la producción de energía eléctrica con incorporación al sistema eléctrico, la misma producción sin incorporación, y la producción de otras energías, lo cual está dentro de lo constitucionalmente admitido como indica la ya citada 183/2014."

    En cuanto a la supuesta infracción de la prohibición de que el tributo sea confiscatorio, advierte que la demanda no contiene justificación alguna y tampoco concurre duplicidad con el IEE.

    Finalmente sostiene que el IVPEE sí cumple con una finalidad extrafiscal relacionada con el medio ambiente : tanto el hecho como la base imponibles atienden a la producción de electricidad en relación con su puesta en circulación a través de la red de alta tensión. Es obvio que a mayor producción mayor será la puesta en circulación.

  7. - Sobre la infracción de la normativa comunitaria, advierte que la STC 183/2014, ya afirmaba que el IVPEE es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cualquier tipo de instalaciones de generación. El IVPEE no está afectado por la Directiva 2008/118, por lo que ni tiene que acomodarse a ciertos principios regulatorios de los Impuestos especiales indirectos, ni tiene que justificar una finalidad específica.

    Añade que la demanda cita (páginas 5, 24, 25) la Directiva 2003/1996 sobre imposición de productos energéticos. Sin embargo no efectúa argumento en base a la misma.

    En cuanto a la normativa sobre medio ambiente (Directiva 2004/35), la naturaleza directa del IVPEE faculta a su existencia sin necesidad de que cumpla con una finalidad específica, en este caso medio ambiental, a diferencia de lo que ocurriría si se tratase de un impuesto indirecto especial sobre la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR