STSJ Andalucía 740/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución740/2022
Fecha17 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO NÚM: 183/2019

SENTENCIA NÚM. 740 DE 2.022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

En Granada, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 183 /2019 seguido a instancia de Don Ricardo , asistido por Letrado; siendo parte demandada la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en cuya representación interviene el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho y se declare el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas que por los complementos de destino y específico ha recibido y las que le corresponden al puesto de trabajo de nivel 22 en su tramo máximo desde el 26 de julio de 2014 hasta el 26 de julio de 2018 más sus intereses legales.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) desestimatoria de la solicitud formulada por Don Ricardo, reclamando el abono de diferencias retributivas correspondientes a los complementos de destino, específico y de productividad de un puesto de trabajo del subgrupo C1, nivel 22 en su tramo máximo hasta la fecha de la solicitud, importe que habrá de calcularse respecto de los cuatro años anteriores a la fecha de presentación de su solicitud.

Son hechos relevantes del presente recurso los siguientes:

El actor es funcionario de carrera del Cuerpo General Administrativo de la Administración General del Estado, con destino en la Administración de Almanjáyar y ocupa el puesto de trabajo en la Delegación de Granada de la AEAT Sección de Renta con nivel 18 desde marzo de 2018.

Ya mediante resolución de 6/7/2012 la Directora General de la AEAT desestimó la petición del recurrente en relación a que se le reconociera la igualdad retributiva respecto a determinados puestos de superior nivel cuyas funciones decía desarrollar. Interpuesto recurso contencioso administrativo por varios recurrentes incluido el actor frente a dicha resolución, esta Sala dictó auto decidiendo la tramitación del recurso n º 1077/12 como recurso testigo seguido a instancias de otro funcionario que planteaba similar reclamación. Este último recurso finalizó mediante Sentencia de 6 de octubre de 2014, desestimatoria de la pretensión. Tal resolución se trasladó al recurso 1415/12 seguido por el Sr. Ricardo, quien, conocido el sentido desestimatorio, desistió del mismo.

La Sentencia dictada en el recurso n º 1077/12 de fecha 6/10/2014, desestimaba la pretensión de abono de diferencias retributivas que se reclamaban sobre la base de haber venido de facto desarrollando funciones propias del puesto de trabajo de gestor 5, con nivel 22. Y se decía por esta Sala que:

" En la demanda ni se establece ni se pretende establecer una comparación entre las concretas funciones que realiza la parte actora en su puesto de trabajo, de nivel 20, y las concretas funciones de otro puesto de trabajo, de nivel 22, para una vez demostrada la plena identidad, extraer la consecuencia lógica de la igualdad retributiva."

Se destacaba que el Delegado de la Agencia Tributaria en informe de 23-9-2013 " relaciona las tareas que habitualmente desarrolla el recurrente precisando que en la Administración de Almanjayar a la que éste pertenece, no existe ningún funcionario que ocupe el puesto de gestor 5, nivel 22, cuyas funciones y contenido fueran comparables con las desarrolladas por el recurrente".

Y además " el recurrente alude al certificado expedido por la Jefa de unidad de la agencia que constata que el trabajo se divide entre todos los integrantes sin diferenciación por el concreto puesto de trabajo ocupado o por el nivel atribuido al mismo;pero tal circunstancia no puede ser atendida, primero porque el referido certificado no se aporta en relación al recurrente en este proceso".

Con posterioridad en otros recursos, esta Sala ha venido reconociendo las diferencias retributivas reclamadas (ciñéndonos a periodos determinados), atendiendo al resultado de las pruebas practicadas, cuando los responsables de la correspondiente Unidad certificaban un sistema de reparto igualitario de la carga de trabajo sin atención a los niveles atribuidos a los puestos , y siempre sobre la base de la realización de funciones correspondientes a funcionarios de superior nivel.

El recurso que hoy nos ocupa tiene por objeto la desestimación de la solicitud del recurrente que nuevamente se fundamenta en que está desempeñando las tareas propias de los funcionarios de nivel 22 percibiendo por ello retribución inferior a la que perciben dichos funcionarios.

Se apoya el presente recurso, en esencia, en un único motivo, referido a la vulneración del principio de igualdad por cuanto teniendo el puesto de trabajo ocupado por el actor el mismo contenido que los puestos de trabajo de nivel 22, y desempeñando las mismas funciones que quienes ocupan dichos puestos, resulta injustificado la existencia entre unos y otros de diferencias retributivas. Así, afirma el actor que los trabajos realizados en la dependencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en que presta servicio se reparten en virtud de necesidades de la misma sin atender a grupo o nivel que cada funcionario tiene, no existiendo diferenciación alguna entre las tareas encomendadas a la parte actora y las desarrolladas por los funcionarios del nivel superior que se reclama, existiendo en consecuencia discriminación en relación al trato recibido por otros funcionarios del mismo cuerpo, que a pesar de desarrollar un trabajo idéntico, perciben mayores retribuciones.

SEGUNDO

Jurisprudencia de aplicación.

La jurisprudencia ( STS de 19 de febrero de 2020, recurso 4552/17, recordando otras varias sentencias anteriores), nos enseña que:

" existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado.Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o qué puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. ... sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

"Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública...

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