STSJ Castilla-La Mancha 156/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha19 Mayo 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00156/2022

Recurso de Apelación nº 237/20

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de CUENCA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Nº 156

En Albacete, a diecinueve de Mayo de 2022

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 237/20 interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación de CONSEJERIA DE FOMENTO DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS Y TRANSPORTES, contra la Sentencia de fecha 07/07/20, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de Cuenca, dictada en el PO nº 2/2020 , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como parte apelada DON Arturo representado por la Procuradora Dña. María Josefa Herraiz Calvo.

MATERIA: Dominio público, recuperación de viviendas ocupadas por peones camineros después de su jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, de fecha 7 de julio de 2020, número 130/2020 , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 2/2020. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Arturo , contra la resolución de la Secretaria General de Fomento de fecha 21-X-19, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución impugnada en los términos establecidos en el FD 5º de la presente resolución judicial; todo ello sin costas."

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo y revocada la sentencia apelada.

TERCERO

El apelado, D. Arturo, se opuso al recurso presentado señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 18 de mayo de 2022; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la sentencia apelada

Se apela la sentencia la sentencia 7 de julio de 2020 recaída en Procedimiento ordinario 2/2020, de los tramitados ante el Juzgado Contencioso administrativo número 1 de Cuenca y con un fallo estimatorio de las pretensiones del recurrente/apelado D. Arturo.

En correcta técnica jurídica, en el fundamento de derecho PRIMERO indica el objeto del recurso contencioso administrativo: la resolución de la Secretaria General de Fomento de fecha 21-X-19, que desestima el recurso de alzada formulado por la parte actora contra la resolución de la Dirección Provincial de Fomento en Cuenca de fecha 6-III-18, por la que se acuerda la recuperación física de vivienda de promoción pública sita en DIRECCION000, CALLE000 nº NUM000, instando a su desalojo

En el fundamento de derecho SEGUNDO describe los datos o circunstancias que toma en consideración : " Hay que aceptar con la Administración demandada, a la vista del contenido de la resolución impugnada, en relación con la documentación obrante en las actuaciones, que la vivienda objeto de recuperación es una de las 14 viviendas de tipo unifamiliar adosada de las 20 inicialmente existentes propiedad de la Junta de Comunidades, ubicadas en un solar propiedad de la Junta, que fueron adquiridas en virtud de RD 918/84, con efectos a partir del 1-VII-83, dado el traspaso de funciones y servicios del Estados a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de carreteras, correspondiéndose dicho solar, en el que se ubican las viviendas, con la finca registral nº NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 a nombre de la Junta de Comunidades, acordándose por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de fecha 9-94, la desafectación del Servicio de Carreteras del grupo de viviendas de Peones Camineros, y su adscripción al Patrimonio de Urbanismo y Vivienda, para que se haga constar en el Inventario donde se incluyen los bienes a que se hace referencia en el Decreto 22/86, Reglamento de Patrimonio en materia de Urbanismo y Vivienda, siendo así que de conformidad con el Decreto 3/04, Régimen Jurídico de las Viviendas con Protección Pública, tendrán la consideración de vivienda protegida, y se aplicará el régimen de la vivienda de protección oficial de promoción pública, las viviendas de la Administración regional que se hayan adscrito al patrimonio especial de vivienda y suelo regulado en el Decreto 22/86, estando estas viviendas preferentemente destinadas a atender a personas y familias con menores recursos o pertenecientes a colectivos especialmente vulnerables.

Partiendo de lo anterior incorpora los siguientes razonamientos que justifican el pronunciamiento o FALLO:

"TERCERO.- Por tanto, a la vista de dichas consideraciones, que resultan de la documentación obrante en las actuaciones, pude concluirse, siguiendo el criterio de la Administración demandada, no el de la parte actora, que dichas viviendas son propiedad de la Junta de Comunidades desde el 1-VII-83, estando sujetas a dos regímenes, hasta el año 1994, en cuanto afectas al servicio público de carreteras (no sólo el resto de instalaciones existentes en el solar propiedad de la Junta, sino también las viviendas, en cuanto destinadas a dar alojamiento al personal destinado a dicho servicio público de carreteras), con una naturaleza de bien de naturaleza demanial, a partir de dicho año 1994, dada dicha desafectación, como bienes patrimoniales, con las especialidades previstas para las viviendas de protección oficial de promoción pública, tratándose de viviendas de la Junta de Comunidades, en virtud del RD 918/84, cuando además las mismas están catastradas a favor de la Junta, y consta el solar en el que se ubican las viviendas inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de la Junta, lo que impide apreciar la existencia de una prescripción adquisitiva por la posesión en concepto de dominio, pues tal posesión no puede predicarse en el presente caso, cuando en todo momento se es consciente que la titularidad de la vivienda pertenece al Estado, y posteriormente, a la Junta, y que la ocupación es en condición de mero poseedor, por la condición en su momento de Peón Caminero, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Viviendas para Camineros y Operarios.

CUARTO.- Es cierto que el problema se plantea cuando de manera definitiva la condición de Peón Caminero, o personal laboral de la Junta, en virtud del traspaso producido, se extingue mediante la jubilación, producida según la parte actora hace 3 lustros, hasta ese momento existe una relación laboral que justifica la posesión de la vivienda, en virtud de la relación existente con la Administración demandada, y con la finalidad inicial que determinó la cesión de uso de dicha vivienda, la condición de Peón Caminero, en relación con el Estatuto de viviendas para camineros, que en su art. 5 determina, que la condición de beneficiario se extingue con el cese del destino, ahora bien, a partir de dicho momento, desaparece el título inicial habilitante, pero el recurrente sigue residiendo en la vivienda, ello no significa que la posesión se desempeñe en concepto de dominio, que podría justificar una prescripción adquisitiva, pues en todo momento está clara la titularidad de la Junta de Comunidades (sin perjuicio de la posibilidad de la parte actora de plantear estas cuestiones de propiedad ante la jurisdicción civil, como única competente para efectuar declaraciones de propiedad), y efectivamente, como indica la Administración demandada, entramos en una fase de posesión en precario, por la cual el recurrente continúa en la posesión de la vivienda por la mera tolerancia del dueño, en este caso, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, más allá de que haya efectuado reformas en la vivienda, y pagado recibos de luz y agua, pues todo ello está vinculado con el propio uso de la vivienda, que no modifica la naturaleza del mismo, como un uso en precario, pues ciertamente a partir de la jubilación, desaparece la finalidad de la adquisición inicial producida, y ya no hay título alguno que habilite la ocupación de la vivienda, ni siquiera aludiendo a la figura del comodato, que en todo caso descansa en las notas de gratuidad y temporalidad , en este último caso vinculada con la relación laboral existente con la Administración titular de la vivienda.

QUINTO.-Ahora bien, aun reconociendo la condición de una posesión en precario de la vivienda que nos ocupa a partir de la jubilación, hace 15 años aproximadamente, hasta el momento en que se produce el requerimiento de desalojo, 2016, y de la facultad de recuperación que corresponde a la Junta, al faltar el título habilitante, pues no puede hablarse de posesiones a perpetuidad, cuando no se acredita la condición de propietario, que reside en la Junta de Comunidades, lo que hay que plantearse si necesariamente tal recuperación, con el consiguiente desalojo, debe producirse en el presente caso, en virtud de las concretas circunstancias concurrentes, pues efectivamente, desalojar a una persona, que viene residiendo en la vivienda desde el año 1996, constituyendo su residencia efectiva, en virtud del Certificado de Empadronamiento aportado, cuando...

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