STSJ Comunidad Valenciana 482/2022, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución482/2022
Fecha11 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000769/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0001416

SENTENCIA Nº 482/2022

En la ciudad de Valencia, a 11 de mayo de 2022.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos./Ilma. Sres./Sra. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y doña María Belén Castelló Checa, Magistrado/Magistrada, el recurso contencioso-administrativo con el núm. 769/21, en el que han sido partes, como recurrente, "Juani" SL, representada por la Procuradora Sra. García Vives y defendida por el Letrado Sr. Penido Medina, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 52619,95 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada TEAR dedujo escrito de contestación en el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) de 31-3-2021 que resolvió la reclamación núm. NUM000 y su acumulada NUM001. Las reclamaciones fueron planteadas por "Juani" SL contra la liquidación por 52619,95 euros del IS (Impuesto sobre Sociedades) del ejercicio 2015 y contra el acuerdo sancionador conectado.

El TEAR anuló el acuerdo sancionador, si bien confirmó la liquidación tributaria y el criterio de la Administración según el cual la reclamante, integrada en un grupo de sociedades, no podía beneficiarse de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión por no cumplir los requisitos del art. 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.

Con cita de las SSTS núm. 1503/2016 de 22 de junio; núm. 1006/2018 de 13 de junio; y núm. 1539/2017 de 11 de octubre, descarta el TEAR que resulte aplicable la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima con relación a una regularización -mediante actas de inspección con acuerdo- de los ejercicios de 2010, 2011, 2012 y 2013.

Por otro lado, tiene en cuenta el TEAR el art. 101 de la Ley del Impuesto y el art. 42 del Código de Comercio razonando que "don Juan Ignacio posee la mayoría de los derechos de voto de cada una de las entidades analizadas con una participación del 73,26% en 'Peñamar' SL, del 73,85% en 'Benimar' SL, del 76,5 % en 'Garcisol' SL, del 95,57% en 'Servihotel' SL y del 73,27% de 'Juani' SL. Dicha participación superior al 50% es una de las causas que establece la normativa mercantil para la existencia de un control de una sociedad dominante siendo en este caso la posición de la sociedad dominante sustituida por dicha persona física. [...] El apartado tercero del art. 101 extiende sus efectos del modo de computar el importe neto de la cifra de negocios a aquellas sociedades controladas por un grupo familiar circunstancia que evidentemente concurre en este caso por lo que el importe de la cifra de negocios que juega como límite para la aplicación de los beneficios fiscales previstos para entidades de reducida dimensión habrá que referirlo al conjunto de todas esas entidades".

SEGUNDO

"Juani" SL, como parte recurrente del proceso, alega que no ha dejado de ser una entidad de reducida dimensión en 2015 si la Inspección Tributaria le reconoció tal condición para los ejercicios fiscales anteriores de 2010, 2011, 2012 y 2013. Invoca la doctrina de los actos propios, el principio de confianza legítima y el de buena fe, además de citar la STS núm.1503/2016, de 2 de junio, y la STS núm. 1006/2018, de 13 de junio. Por parte del órgano de gestión tributaria no se motiva por qué, teniendo las mismas condiciones subjetivas y objetivas, se varía radicalmente la situación tributaria de la recurrente; la anterior regularización resultó de una actividad inspectora plena, real y completa.

La recurrente tampoco está de acuerdo con que se la considere integrada en el denominado "grupo horizontal", paritario o por coordinación que requieren no sólo una persona física o jurídica que ostente la mayoría de los derechos de voto, sino, adicionalmente, que actúen conjuntamente bajo una dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, sin que conste en la memoria de la recurrente mención alguna sobre tal unidad de decisión. No se trata de una "entidad de propósito especial" porque no hay participación en los riesgos o beneficios en las otras sociedades. Cita la consulta V2620-16 y alega que no debe presumirse la relación de grupo con las otras entidades, con las cuales no existen acuerdos estatutarios o de gestión. No hay relaciones de préstamos entre ellas; la política de inversión está completamente separada; el tipo de cliente es distinto; no asumen riesgo o beneficios de las demás empresas; cada establecimiento funciona con su propio personal directivo; el administrador único coincidente tiene unas funciones meramente mercantiles de representación.

TERCERO

Una de las proyecciones del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) es la que supone "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho" ( STC 36/1991, FJ 4), siendo el principio de confianza legítima un corolario o una vertiente de la seguridad jurídica ( STC 270/2017, FJ 7), de modo que la autoridad pública no puede "adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones" ( STS de 24-2-2016).

Lo que, para su invocación, requiere de una aplicación mantenida de las normas con arreglo a determinada interpretación o, como mínimo, una la actuación del Poder Público en sentido unívoco, de modo que hayan generado la plausible expectativa de que la aplicación o la actuación continuarían.

Situaciones de aplicación o de actuación administrativa a las que no puede asimilarse la de que la Administración tributaria esté obligada a mantener el criterio de interpretación de la legalidad aplicado en una anterior regularización tributaria. No se olvide que tratamos del ejercicio de potestades regladas y sujetas al principio de legalidad, sin que, con motivo del anterior criterio de la Administración tributaria, la hoy recurrente hubiera adaptado o modificado sus opciones fiscales. La Administración tributaria puede y debe adaptar sus criterios a la legalidad siempre que lo haga...

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