STSJ Comunidad Valenciana 302/2022, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022
Número de resolución302/2022

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 396/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 1ª

PRESIDENTA:

Dña. Desamparados Iruela Jiménez

MAGISTRADOS:

Don Edilberto Narbón Laínez

Don Miguel Ángel Narváez Bermejo

SENTENCIA Nº 302/2022

En la ciudad de Valencia, a 11 de mayo de dos mil veintidós.

Visto el recurso de apelación n.º 396/2020 interpuesto por la mercantil Myland Levante S.L. y Parque Milenium S.L., representadas por el Procurador D. Vicente Miralles Morera, defendidas por el letrado D. Ignacio Bruno Olcina Santonja, contra la sentencia nº 86/2020, de 11 de Enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Alicante en el procedimiento ordinario 396/2020, que desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra el Ayuntamiento de Tibi, confirmando en su integridad la resolución 259/2016, de 25 de mayo de 2016 por considerar que la misma es ajustada a derecho, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Tibi, representado por el Procurador D. José Córdoba Almela, defendido por el letrado D. Rafael Ramos Rodríguez. Ha sido Ponente el Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 11 de enero de 2020 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Alicante dictó sentencia n.º 86/2020, en el procedimiento ordinario 424/2016, desestimando el recurso contencioso administrativo planteado contra el Ayuntamiento de Tibi, confirmando en su integridad la resolución 259/2016, de 25 de mayo de 2016 por considerar que la misma es ajustada a derecho. Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Por la representación de la parte actora, las mercantiles Myland Levante S.L. y Parquemilenium S.L., se presentó recurso de apelación contra la referida sentencia. Dicho recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de la parte demandada, Ayuntamiento de Tibi, la cual presentó escrito oponiéndose.

TERCERO

El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 4 de mayo de 2022.

CUARTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada para resolver las pretensiones de las actoras sobre la nulidad del convenio urbanístico de fecha 11-6-2004, la solicitud de comunicar al catastro la sentencia 616/2015, dictada por esta Sala, y la de la certificación de las cantidades cobradas desde el año 2004 por causa del devengo del IBI e IIVTNU razona que se debe partir del contenido de la sentencia 616/2015 dictada por la Sala por la cual se estimaba el recurso interpuesto por Profemar S.L. contra el proyecto de reparcelación del sector 3 de Terol en Tibi, acordando la nulidad del procedimiento y ordenando retrotraer las actuaciones al momento en que se debía notificar al mismo a los propietarios de suelo a fin de que la mercantil Profemar S.L. que había sido preterida pudiese aportar sus fincas al referido proyecto. Se pone de manifiesto la contradicción de que quienes en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de la Sala 616/2015, en posición de codemandadas defendiendo la misma postura que el Ayuntamiento de Tibi, y la legalidad de la reparcelación del Sector III de Terol, una vez declarado la nulidad de dicho proyecto de reparcelación, sosteniendo la conformidad con las conclusiones del Ayuntamiento que defendía que Profemar S.L. de que no tenía suelo en dicho sector por lo cual fue ratificado el proyecto de reparcelación por acuerdo del Pleno municipal, quedando de esta manera convalidado, sin embargo en la presente causa mantienen la nulidad de todo el iter procesal seguido desde la inicial aprobación del proyecto de reparcelación- nulidad del convenio suscrito, impago de impuestos locales, incumplimientos del contenido del convenio y demas incumplimientos que han determinado el embargo y pérdida de las fincas que poseían en el sector III de Terol-, a pesar de tratarse de actos firmes y consentidos, aprovechando el dictado de una sentencia que en nada afecta a esos actos posteriores al carecer de conexión con el proyecto de reparcelación, pretendiendo realizar una revisión completa de todas esas vicisitudes y actuaciones para obtener provecho de ellas. Por esta razón deniega la solicitud de nulidad del convenio urbanístico de 2004 por tratarse de un acto independiente cuyo objeto era realizar la programación del sector III de acuerdo con el principio de conservación de los actos procesales, y sin concurrir tampoco dolo civil ni vicio en el consentimiento. También se rechaza el incumplimiento de la normativa catastral por parte del Ayuntamiento al no comunicar al catastro las variaciones introducidas en los bienes inmuebles como consecuencia de la ejecución de actos de planeamiento y reparcelación por cuanto se trata de la anulación de una reparcelación tan solo por motivos formales, procediendo tan solo la comunicación cuando existiesen alteraciones en la fincas, lo cual además no ha tenido lugar al confirmarse el proyecto de reparcelación. Por último, se deniega la petición de certificación solicitada al Ayuntamiento de información tributaria al plantearse en términos genéricos, estando delegada la recaudación en SUMA, organismo dependiente de la Diputación quien posee tal información, además de tratarse de una información suficientemente conocida por las actoras

En el recurso interpuesto se solicita la revocación de la sentencia por los siguientes motivos: 1º De la nulidad del convenio urbanístico por la concurrencia de dolo civil por parte de la Administración y falta de consentimiento, al ocultar el Ayuntamiento la condición de interesada de la mercantil Profemar S.A. en el expediente de reparcelación, lo que llevo a las actoras a la aportación de 1 millón de euros. Lógicamente si las actoras hubieran conocido la condición de interesada de Profemar S.L. no hubieran firmado el convenio. También aduce como motivo de nulidad del convenio la imposibilidad de que el Ayuntamiento pudiese cumplir con la aprobación de la reparcelación en ciernes y el proyecto de urbanización del sector 3. Otro motivo de nulidad del convenio sería la inexistencia de causa o causa ilícita como consecuencia de la sentencia 616/2015 que anula la reparcelación. Por último y dentro de este motivo aduce la temporalidad de la acción de nulidad planteada ya que la prescripción de la acción de nulidad comienza cuando se tiene conocimiento de los hechos determinantes del vicio. El efecto de la nulidad sería en este caso a rehabilitación del derecho de crédito de las actoras y de todos los actos en cascada que derivan de tal declaración; 2º Incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre el enriquecimiento injusto por parte de la Administración y la procedencia de la devolución de las cantidades fijadas en el convenio; 3º Con invocación de la sentencia del T.S. de 5-10-2015 el Ayuntamiento estaba obligado a comunicar al catastro las consecuencias derivadas del cumplimiento de la sentencia de la Sala 616/2015; 4º En cuanto a la pretensión de cumplimiento de la legalidad tributaria alega que se solicitaron datos concretos sobre los impuestos liquidados, anualidades y periodos; que la demandada estaba obligada a facilitar tales datos según el art. 34 de la LGT y que la competencia tributaria no es del SUMA sino de la Corporación demandada.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso solicitando su desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia al negar la existencia de dolo civil y del incumplimiento por parte del Ayuntamiento de sus obligaciones tributarias y catastrales .

SEGUNDO : La mejor compresión del asunto y con el fin de facilitar la resolución del caso precisa referirnos a los antecedentes y vicisitudes que ha experimentado hasta llegar al momento procesal en el que nos encontramos

  1. ).- La sección primera del tribunal superior de justicia en el recurso de apelación ha planteado contra la sentencia dictada en el procedimiento 321/2008, del juzgado número tres de Alicante, dictó la sentencia n.º 616/2015, de 29 de junio, en cuyos pronunciamientos estimaba el recurso de apelación interpuesto o y consiguientemente, entrando a conocer respecto del fondo de la cuestión debatida, estimaba el recurso contencioso-administrativo 321/2008 y declaraba nulo de pleno derecho el acuerdo del pleno del ayuntamiento de Tibi de 19 de julio 2004, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación forzosa del Sector Tres Terol, y se ordenaba al Ayuntamiento la reposición de actuaciones administrativas hasta el momento en que debió llevarse a cabo las notificaciones a los titulares catastrales de terrenos incluidos en el sector, a fin de poder Profemar S.A., aportar al proyecto reparcelatorio los terrenos de su propiedad afectados por la actuación urbanística y resultar adjudicatario de parcelas finales que legalmente pudieran corresponderle.

  2. ).- Las actoras en este procedimiento incidental, (codemandadas en el procedimiento 321/2008, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres Alicante) interpusieron a raíz de la sentencia de esta Sala un recurso contencioso administrativo que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º de Alicante con el n.º 424/2016, en cuya demanda solicitaban que:

    A).- Declarar que el Ayuntamiento ha infringido la legislación catastral invocada en el cuerpo de este escrito, anule la resolución de la Alcaldía 146/2016 de 5 de Abril por ser contraria al Ordenamiento Jurídico y le condene a remitir a la Gerencia Territorial del Catastro en Alicante la sentencia 616/2015,...

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