ATS, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4298/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 4298/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sentencia n° 41/2021 de fecha 15 de marzo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Sevilla, estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Agapito contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Villaverde del Río, de reclamación de cantidad formulada en la que se solicitaba el abono de cantidad no abonada por premio de jubilación.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Villaverde del Río, ha preparado recurso de casación considerando como normativa infringida los artículos 93 de la Ley reguladora de las bases del régimen local, 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, y 1 .2 del Real Decreto 861/1986, e invoca como supuesto de interés casacional, la presunción del artículo 88.3. a) de la LJCA (se deduce por la referencia a que esta Sala, en el RC 4444/2020, ha dictado auto de fecha de 11-03-2021, mediante el que admite un recurso idéntico al que formaliza el recurrente) y planteando como cuestión de interés casacional la misma que el citado auto.

TERCERO

Por auto de 20/5/2021, el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente el Ayuntamiento de Villaverde del Río, y como recurrida D. Agapito.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) habiendo realizado la recurrente singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la existencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos del artículo 88 de la LJCA.

En la medida en que la sentencia recurrida lo es de un Juzgado de lo Contencioso-administrativo, entendemos que concurren, de forma acumulativa, los requisitos exigidos en el artículo 86.1, párrafo 2º de la LJCA: que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos. Resulta notorio que la doctrina es dañosa para los intereses generales ya que posibilita una grave afección al equilibrio presupuestario de las entidades locales y puede menoscabar el principio de legalidad y de jerarquía normativa y dificultar de forma notable la eficacia de los controles internos. Por su parte, resulta evidente que, al amparo de la doctrina de la sentencia impugnada, se pueden producir extensión de efectos mediante solicitudes de funcionarios de la administración afectada, y de otras en situaciones similares, debiéndose considerar ( ATS 26/4/2017, RQ 177/2017), que la alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los arts. 110 y 111 de la LJCA.

SEGUNDO

Esta Sección ha tenido ocasión de admitir recursos de casación planteados en términos similares con relación a la legalidad o no de la prima de jubilación anticipada de policías municipales [ AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 11 de marzo de 2021 (recurso de casación núm. 4444/2020); de 23 de septiembre de 2021 ( recurso de casación núm. 1463/2021), de 21 de octubre de 2021 ( recurso de casación núm. 2258/2021), y los de 8 de mayo de 2022 (recursos de casación números 1220/2021 y 2595/2021].

Han recaído SSTS de 5 de abril de 2022 (RC 850/2021) y de 16 de marzo de 2022 (RC 4444/2020) donde se indica que "El problema de fondo que late en este recurso de casación ha sido ya resuelto por esta Sala en una pluralidad de sentencias, incluida la citada en la sentencia de primera instancia. Es criterio jurisprudencialmente establecido que las gratificaciones -cualquiera que sea su denominación en cada caso- por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, sólo pueden considerarse ajustadas a Derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local. Dado que en los casos resueltos hasta la fecha no se había identificado ninguna norma de cobertura, la conclusión fue que dichos acuerdos de las entidades locales eran inválidos. Véanse a este respecto, entre otras, nuestras sentencias nº 2747/2015 , nº 2717/2016 , nº 459/2018 y nº 1183/2021 .

A este mismo criterio debe ahora estarse, pues en este caso no se aprecia ninguna diferencia relevante. En este orden de consideraciones, debe señalarse que la arriba mencionada disposición adicional 21ª de la Ley 30/1984 , aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general".

TERCERO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que se determine la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son, la Disposición Adicional 21ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública; el art. 206.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, los artículos 22 y 67 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y el artículo 1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 5318/2021.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por La representación procesal del Ayuntamiento de Villaverde del Río, contra a Sentencia la Sentencia n° 41/2021 de fecha 15 de marzo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Sevilla, estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Agapito contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Villaverde del Río, de reclamación de cantidad formulada en la que se solicitaba el abono de cantidad no abonada por premio de jubilación.

  2. ) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.

  3. ) Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son, la Disposición Adicional 21ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública; el art. 206.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, los artículos 22 y 67 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y el artículo 1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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