SAP Tarragona 400/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2022
Fecha18 Mayo 2022

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120178000879

Recurso de apelación 349/2020 -U

Materia: Recurso contra sentencia P.O.

Órgano de origen:Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 299/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012034920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012034920

Parte recurrente/Solicitante: Ángel, Yolanda, Zulima

Procurador/a: Juan C. Recuero Madrid

Abogado/a: JOSE VICENTE MIR ARNER

Parte recurrida: CRIVELLE MONTSERRAT, S.A

Procurador/a: Alejandro Granadero Jimenez

Abogado/a: Jordi Anton Garcia

SENTENCIA Nº 400/2022

ILMOS. SRES.

Presidente:

Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados:

Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez

D. Roberto Niño Estébanez

Tarragona a 18 de mayo de 2022.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 349/20 frente a la sentencia de fecha 299/2017 recaída en el procedimiento ordinario nº 299/2017, tramitado por el Jugado Mercantil de Tarragona a instancia de la mercantil "Criville Montserrat S.A", como demandante-apelada, y Dña. Zulima, D. Ángel y Dña. Yolanda como demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Alejandro Granadero Jiménez, en nombre y representación de CRIVILLE MONTSERRAT, S.A., contra CRUSELLS, S.L., declarada en situación procesal de rebeldía, y contra DOÑA Zulima, DON Ángel y DOÑA Yolanda, debo CONDENAR Y CONDENO los demandados, solidariamente, a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (12.671,18 €), así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concretan su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes .

1.1- La parte actora ejercitó de forma conjunta la acción prevista en el art. 367 y 241 de LSC. La primera de ellas fue desestimada al entenderse que no se había acreditado que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución con anterioridad a la constitución de la deuda existente a favor de la actora respecto a la cual no existe controversia alguna respecto a su existencia ni cuantía.

1.2- La sentencia ahora cuestionada estimo la acción personal por entender que la acción negligente de los administradores había ocasionado a la parte acreedora, la mercantil "Criville Montserrat S.A", al verse primada de cobrar su crédito por falta de activo patrimonial.

1.3.- La parte demandada se erige en apelación y vuelve a reiterar que no se acreditó la existencia de causa de disolución, e incide que en modo alguno existen elementos suficientes para hacer responsables a los demandados por deuda pendiente de abono y que ahora nos ocupa.

1.3- La parte actora-apelada se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Motivos de oposición . Se centra la discrepancia en determinar si concurren o no los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción dirigida frente a los administradores de la sociedad habiéndose ejercitado conjuntamente la acción del art. 367 como la del art. 241 de la LSC.

TERCERO

Decisión de la Sala .

3.1.- Acción art. 367 LSC . - Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 367 LSC, se requieren los siguientes requisitos ( sentencias 942/2011, de 29 de diciembre, y 395/2012, de 18 de junio): 1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.

El análisis comparativo de los requisitos exigibles para las acciones individual y social pone en evidencia que la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el art. 367 LSC genera una acción diferente de las previstas en la propia LSC en los artículos 238 -acción social por daño a la sociedad- y 241 -acción individual por daño a socios y terceros- ( sentencia 669/2011, de 4 de octubre). En concreto, cuando se trata...

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