SAP Pontevedra 334/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2022
Número de resolución334/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00334/2022

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36038 47 1 2021 0000197

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000104 /2021

Recurrente: Leandro

Procurador: NATALIA TROITIÑO ABALO

Abogado: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIADAS

Recurrido: Lorenzo

Procurador:

Abogado:

Ilmos. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benitez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA Nº 334/2022

En Pontevedra, a siete de abril de dos mil veintidós.

Visto el rollo de apelación tramitado con el núm. 203/2022, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal seguidos con el núm. 104/2021 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante el demandante D. Leandro, quien actúa en nombre propio y en representación de la comunidad hereditaria de D. Obdulio, representado por la procuradora Sra. Troitiño Abalo y asistido por la letrada Sra. Rodríguez Giadas, y apelado el demandado D. Lorenzo , declarado en situación procesal de rebeldía. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 2021, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio verbal de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que desestimando la demanda interpuesta por DON Leandro, quien actúa en nombre propio y en representación de la comunidad hereditaria del finado Don Obdulio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Troitiño Abalo, frente a DON Lorenzo, mayor de edad, titular del NIF NUM000, declarado en rebeldía procesal, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a DON Lorenzo, mayor de edad, titular del NIF NUM000 de todas las pretensiones deducidas frente a él en este procedimiento por el actor.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora, si las hubiere."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación del demandante D. Leandro se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2021 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, el recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estime el recurso y en consecuencia, revoque la apelada y estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, al no haber otras partes personadas, con fecha 14 de marzo de 2022 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión debatida.

  1. - En el presente procedimiento, D. Leandro, actuando en nombre propio y en interés de comunidad hereditaria del fallecido D. Obdulio, ejercita una acción de responsabilidad por deudas ex arts. 363, 365 y 367 LSC, frente a D. Lorenzo, como administrador único de la mercantil "Lácteos Terra de Montes, S.L.", en reclamación de la cantidad que esta última adeuda a la actora, en concepto de intereses ex art. 576 LEC, a raíz de las relaciones comerciales habidas entre el finado y la citada empresa y que, según se dice, asciende a 4.471,38 €.

  2. - Más concretamente, la pretensión de resarcimiento se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. D. Obdulio era titular de una explotación ganadera dedicada a la producción de leche cruda de vaca, que suministraba la totalidad de su producción a la mercantil "Lácteos Terra de Montes, S.L", la cual dejó de abonar la facturación mensual a partir de abril 2015, adeudando la correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2015, por un importe total de 22.387,51 €.

    2. Al resultar infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas, D. Obdulio presentó la oportuna demanda, que dio lugar a la incoación del procedimiento ordinario núm. 62/2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de A Estrada que, con fecha 22/05/2017, dictó sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, condenó a la demandada "Lácteos Terra de Montes, S.L.", a abonar al actor la cantidad de 22.387,51 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales.

    3. Firme la citada sentencia, al no haberse interpuesto recurso alguno, el demandante solicitó su ejecución, tramitándose el procedimiento de ejecución de títulos judiciales (ETJ) núm. 57/2017, en el que, por auto de fecha 21/09/2017, se acordó despachar ejecución por las cantidades reclamadas contra la sociedad deudora, que no formuló oposición, sin que las diligencias de averiguación patrimonial practicadas arrojaran resultado alguno.

    4. La sociedad "Lácteos Terra de Montes, S.L", cuyo objeto social es el comercio mayorista de leche y productos lácteos, miel, y aceite, se constituyó en virtud de escritura otorgada en fecha 20/10/2004, con un capital social de 3.010 €, que fue íntegramente suscrito por Dña. Isabel, casada en régimen de gananciales con D. Lorenzo y que asumió el cargo de administradora única. Posteriormente, mediante escritura de separación de bienes y liquidación de gananciales autorizada el 16/03/2006, se atribuyeron la totalidad de las participaciones a D, Lorenzo, que pasó a ser el único socio, siendo designado administrador único por escritura de fecha 20/03/2006.

    5. Las últimas cuentas anuales presentadas por la mercantil son las del ejercicio 2015, habiendo cesado de facto su actividad en el ejercicio 2016 y dejando de cumplir sus obligaciones económicas, lo que permite suponer que se encuentra en situación de desbalance patrimonial, con unos fondos propios inferiores al 50% de su capital social, es decir, cabe presumir que se halla incursa en las causas de disolución previstas en el art. 363, apartados a) y e) de la Ley de Sociedades de Capital, a pesar de lo cual el referido administrador no ha cumplido en tiempo y forma la obligación prevista en el art. 365.1 del mismo texto legal, por lo que, de conformidad con el art. 367.1, debe responder solidariamente de las deudas de la sociedad posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, esto es, a partir de 2016, que se concretan en la deuda por los intereses moratorios procesales ex art. 576 LEC, que nace con motivo de la sentencia dictada en el juicio ordinario.

  3. - El demandado D. Lorenzo no compareció en el plazo concedido, por lo que fue declarado en situación procesal de rebeldía.

  4. - Centrado así el debate, después de recordar las notas distintivas y los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad del administrador por las deudas sociales, así como la relevancia de la no presentación de las cuentas anuales como indicio de la existencia de pérdidas o de falta de actividad, como posibles causas de disolución, la sentencia examina la prueba practicada y concluye que, si bien consta acreditada tanto la realidad de la deuda, como la condición de administrador social del demandado, lo cierto es que dicha deuda deriva del impago de las facturas correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2015, y, en ese ejercicio, la mercantil "Lácteos Terra de Montes, S.L." no estaba incursa en causa legal de disolución por pérdidas agravadas, ya que las cuentas anuales presentadas revelan un patrimonio neto de 131.201,09 €, mientras el capital social de la entidad ascendía a 3.010,00 €, sin que las circunstancias posteriores al momento en que nació la obligación puedan tenerse en consideración como fundamento de la responsabilidad del administrador, por lo que desestima la demanda.

  5. - En particular, con relación al momento de nacimiento de la obligación, la sentencia razona:

    " En el caso que nos ocupa, tal momento debe fijarse en la fecha en que se devengó el precio impagado por las ventas recogidas en las facturas emitidas en los meses de mayo, junio y julio de 2015, es decir los intereses no nacen de la sentencia que eventualmente declara el incumplimiento contractual de la sociedad y condena al pago, esto es en mayo de 2017, ello por cuanto el origen de esta deuda es anterior. La obligación de pago de intereses tiene un marcado carácter accesorio de la obligación principal, y como tal no se le puede aplicar un régimen distinto."

  6. - Disconforme con esta resolución, el demandante D. Leandro interpone recurso de apelación, alegando que la sentencia incurre en incongruencia al partir de que la deuda reclamada corresponde a los intereses legales ordinarios devengados y, de ahí, entender que se originó en el momento del impago de las facturas, que fue en 2015, por lo que entra a analizar si en el momento de originarse la deuda (2015) la empresa estaba incursa o no en causa de disolución, cuando, según se indica en el hecho tercero de la demanda, el actor no reclama los intereses legales ordinarios, sino los intereses moratorios procesales del art. 576 LEC, " los cuales no nacen con el impago de las facturas en 2015 sino que la deuda por los intereses moratorios procesales nacen con la Sentencia por simple y...

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