SAP Madrid 322/2022, 3 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución322/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha03 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

ROLLO DE APELACIÓN Nº 641/2021.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 2113/2019.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

Parte recurrente: D. Pio

Procurador: D. Ignacio Requejo García de Mateo

Letrados: D. Matías González Corona/D. Julio Escalera García

Parte recurrida: D. Torcuato y D. Victorino

Procurador: D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez

Letrados: D. Antonio Rivas Hernández/D. Francisco José Poveda Méndez

SENTENCIA núm. 322/2022

En Madrid, a tres de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y Dª María Teresa Vázquez Pizarro, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 2113/2019 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Doce de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

Han comparecido en esta alzada el demandante D. Pio representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Requejo García de Mateo y asistido de los Letrados D. Matías González Corona y D. Julio Escalera García; así como los demandados, D. Torcuato y D. Victorino, representados por el Procurador de los Tribunales D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez y asistidos de los Letrados D. Antonio Rivas Hernández y D. Francisco José Poveda Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por DON Pedro Jesús frente a DON Torcuato y frente a DON Victorino; absolviendo a DON Torcuato y a DON Victorino de los pedimentos formulados en su contra.

Se condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintiocho de abril de dos mil veintidós.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D Pedro Jesús interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Torcuato y D. Victorino en su condición de administradores solidarios de BRAINSTORMER FUERZA DE VENTAS, S.L. (en adelante, BRAINSTORMER) por la que solicitaba:

  1. Se declare la responsabilidad de los administradores solidarios, DON Torcuato y DON Victorino, por daños derivada de la acción individual de responsabilidad por la infracción de los deberes inherentes a su cargo, así como la responsabilidad especial por deudas ocasionadas ex. artículo 367 de la LSC.

  2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente ( art. 237 LSC ) a dichos administradores al pago de los daños y perjuicios irrogados al socio D. Pedro Jesús, en la cuantía de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (134.380,90.-€), más los intereses, como valoración de las participaciones sociales titularidad de mi cliente que deben serles reembolsadas ex. art. 356 LSC .

Ello con expresa imposición de costas a los demandados.

La demanda acumula las acciones de responsabilidad individual por daños y de responsabilidad por deudas sociales.

La acción individual de responsabilidad ( arts. 236 y 241 LSC) contra los administradores se sustenta en la omisión dolosa de éstos en reembolsar al actor, como socio, la valoración de sus participaciones ( art. 356 LSC) al ejercitar su derecho de separación en virtud del art. 348 bis LSC.

La interposición de la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC) se basa en el incumplimiento de la convocatoria de junta para instar la disolución de la sociedad o declaración de concurso y la concurrencia de deudas acaecidas con posterioridad a la causa de disolución.

Los demandados son administradores solidarios de BRAINSTORMER. El demandante fue administrador solidario junto con los demandados hasta febrero de 2018.

En la Junta de socios celebrada el 12 de julio de 2018 se acordó aprobar las cuentas de la sociedad del ejercicio 2017. Una vez propuesta por los administradores solidarios demandados la aplicación del resultado (beneficios por importe de 13.722,80 euros) a reservas, se aprueba dicha propuesta con el voto en contra del demandante, D. Pedro Jesús, el cual manifiesta que "desearía que se repartieran los beneficios".

El demandante decidió ejercitar su derecho de separación por falta de reparto de dividendos conforme al artículo 348 bis LSC. En el momento de ejercitar dicho derecho, la norma tenía la redacción anterior a la última modificación dada por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre.

En fecha 9 de agosto de 2018, antes del transcurso del plazo de un mes que estipula la norma, el socio comunicó fehacientemente a la sociedad el ejercicio del derecho de separación mediante burofax, incorporando a dicha comunicación el informe de un experto auditor de cuentas que valoró sus participaciones con el fin de llegar a un acuerdo amistoso.

No existiendo acuerdo, solicitó el nombramiento de un experto independiente al Registro mercantil mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2018.

El registrador mercantil desestimó la oposición y procedió a nombrar un experto independiente para la valoración de las participaciones en Resolución de 4 de octubre de 2018. Interpuesto por la sociedad recurso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, con fecha 14 de febrero de 2019 se dicta Resolución de la DGRN por la que se desestima el recurso interpuesto.

El experto independiente elaboró informe de valoración de las participaciones en fecha 3 de junio de 2019, del que resultaba una valoración de 134.380,90 euros.

Señala la demanda que no habiendo percibido el actor las cantidades correspondientes al valor de sus participaciones en los dos meses siguientes a la notificación del informe, la conducta de los administradores ha generado un daño al actor y fundamenta la acción individual que ejercita. No ha existido por su parte propuesta o voluntad alguna para el cumplimiento de lo que la ley les impone.

Por otra parte, interpusieron una querella contra el demandante que obedece únicamente a un intento desesperado de paralizar los procedimientos civiles seguidos, como venganza por el ejercicio del derecho de separación. Añade que la conducta dolosa se retrotrae hasta el día de la junta, cuando llegados al punto del orden del día en que se iba a deliberar sobre la aplicación del resultado del ejercicio, los socios y administradores demandados, con claro abuso de la mayoría y con ánimo de causar daño al demandante, decidieron destinar los beneficios a reservas y no al reparto de dividendos.

Las cuentas de la sociedad están saneadas y siempre ha obtenido resultados positivos. La posible alegación de contrario manifestando la imposibilidad de la sociedad para hacer frente a la deuda no se sostiene. En las cuentas de 2018 no aparece provisión alguna.

Y destaca la demanda el ofrecimiento realizado por el demandante consistente en el pago de las cantidades en plazos o partes, con el fin de satisfacer la deuda en caso de que la sociedad no pudiera desembolsarla en un solo pago.

Respecto a la responsabilidad por deudas sociales señala la demanda que el Informe de valoración y el importe exacto de la valoración de las participaciones sociales fue notificado el 10 de junio de 2019.

Y en ese momento aflora en la sociedad un pasivo de 134.380,90 Euros. Por tanto, desde ese momento, las pérdidas de la sociedad dejaban reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social. La obligación de reembolsar el valor de las participaciones ( art. 356 LSC) surge dentro de los dos meses siguientes al Informe de valoración, que es cuando los administradores estarán obligados a poner a disposición del socio las cantidades en cuestión, o a consignarlas en entidad de crédito.

Igualmente, se trataría del momento en que, según el propio burofax enviado por la sociedad acompañado a la demanda, ésta deviene insolvente por la incapacidad de hacer frente a las deudas y obligaciones.

SEGUNDO

En su contestación a la demanda, los demandados opusieron la excepción de litispendencia, por tramitarse un procedimiento anterior que consideran entre las mismas partes y con idéntico objeto: la valoración realizada por el auditor designado por el registro mercantil sobre las participaciones de D. Pedro Jesús. Don Victorino y Don Torcuato, demandados en el presente procedimiento, interpusieron en fecha 31 de julio de 2019, demanda de Procedimiento Ordinario contra Don Pedro Jesús para la Impugnación del Informe de valoración del auditor de cuentas designado por el Registro mercantil de Madrid, de la que conoce el Juzgado de lo mercantil nº 13 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1516/2019 -.

De forma subsidiaria solicitaron que se apreciase la prejudicialidad civil.

Respecto a las acciones ejercitadas señalan los demandados que han actuado con la diligencia que les era exigible, y con todo respeto a la ley, puesto que consideraban la valoración efectuada por el profesional designado por el Registro mercantil como claramente defectuosa, y por ello procedieron su impugnación previamente a la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, y en el plazo que se indica, dos meses, la citada valoración, ejercitando la sociedad BRAINSTORMER la acción de impugnación de dicha valoración.

En la contestación a la demanda de dicho procedimiento se viene a reconocer que el Informe de valoración que sustenta la...

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