STSJ Cataluña 1932/2022, 20 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1932/2022
Fecha20 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3335/2020 - RECURSO ORDINARIO 1317/2020

Partes: Gregorio c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase, saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1932

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ (presidente)

D. HÉCTOR GARCIA MORAGO

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, ponente

En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1317/2020, interpuesto por Gregorio, representado por el Procurador D. José Manuel Luque Toro, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito inicialmente presentado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, pese a la correcta indicación de recursos del acto impugnado, desconociéndola, que hubo por ello de acordar su inhibición en favor de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 28 de febrero de 2019, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, "contra el acuerdo de 4 de marzo de 2015 de la Dependencia Regional de Recaudación de Catalunya de la AEAT en lŽHospitalet de Llobregat por el que se declara al hoy reclamante responsable subsidiario de VYCA SEGURIDAD SL, (...), al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre". La cuantía, en la resolución recurrida, se fija, a efectos de aquella vía, en 5.195,90 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El actor dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia:

"en virtud de la cual se estimen íntegramente las pretensiones de la demanda, dejando sin efecto la reclamación de deuda efectuada"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignadas en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 28 de febrero de 2019, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes

La fundamentación de la misma obedece a la siguiente literal dicción, en lo que aquí importa:

El acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria reza como sigue en su antecedente tercero:

"Tercero.- PRESUPUESTOS OBJETIVOS DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SEGÚN EL ARTÍCULO 43.1 a) DE LA

LGT.

  1. De la comisión de infracciones tributarias por la sociedad.

    La sociedad B60310414, con NIF: VYCA SEGURIDAD SL ha cometido las infracciones tributarias detalladas en el apartado Primero.- Origen de las deudas y/o sanciones tributarias, con claves de liquidación (por las que ha sido sancionada): A0810012416000546, A0810012506065059, A0810013506029134.

    De los hechos y circunstancias recogidos en los expedientes sancionadores, se estiman probados los hechos y son subsumibles en el tipo de infracción previsto en el artículo 191 de la LGT que dispone "Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley ".

    No concurre ninguno de los supuestos de exoneración de responsabilidad previstos en el artículo 179 de la LGT .

  2. De la condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo de cometerse las infracciones tributarias.

    En la fecha en que se cometieron dichas infracciones, figuraba como administrador de la sociedad infractora, por tiempo indefinido, Gregorio, con NIF: NUM001, desde fecha 16/07/2004, quien aceptó el cargo. Así consta en el Registro Mercantil, según escritura pública de fecha 16/07/2004, inscrita en el Registro Mercantil el 17/12/2004.

    Así, se produce la comisión de una/s infracción/es tributaria/s por la sociedad administrada, concurriendo en D. Gregorio la condición de administrador al tiempo de cometerse la/s infracción/es

  3. De la conducta del órgano de administración reveladora de la ausencia de la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

    Según el artículo 61.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995, de 23 de marzo ), "Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal" .

    En el mismo sentido, el artículo 127 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre 1989 ) señala que "Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad".

    El artículo 225 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital - en adelante, TRLSC -, en relación al deber de diligente administración, establece:

    o Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario

    o Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente de la marcha de la sociedad

    El artículo 226 del TRLSC, en relación al deber de lealtad, señala que "Los administradores desempeñarán su cargo como un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad, y cumplirán los deberes impuestos por las leyes y los estatutos".

    Por tanto, los administradores han de hacer todo aquello que una actuación diligente exija, para conocer la situación de la sociedad y adoptar las medidas encaminadas al buen funcionamiento de la misma. Los administradores se colocan en posición de garantes respecto al funcionamiento de la sociedad. Así, los administradores tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar una ordenada gestión societaria, incluyendo los aspectos tributarios.

    De la documentación obrante en el expediente, se pone de manifiesto que D. Gregorio con NIF: NUM001:

    o No realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de las infracciones tributarias por la entidad representada por él/ella.

    o Consintió el incumplimiento de las obligaciones tributarias exigibles a la entidad infractora, no existiendo un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma que regula estas obligaciones.

    Así, nos encontramos en un supuesto de responsabilidad subjetiva, en donde la imputación que se realiza a D. Gregorio con NIF: NUM001 como administrador lo es, al menos, de simple inobservancia, ya que al no desplegar la debida y básica diligencia exigible en el ejercicio de sus funciones, resultó decisivo para la comisión de las irregularidades con trascendencia tributaria antes citadas por parte de la sociedad que gestionaba y representaba, que ha sido sancionada por ellas. Todo ello de acuerdo con el artículo 183.1 de la LGT que señala que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley".

    Por tanto, dada la claridad de la normativa aplicable, la conducta realizada ha de calificarse de al menos negligente, por no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.

    No se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad prevista en artículo 179.2 de la LGT .

    Mediante escrito presentado el día 19-02-2015 el interesado solicita que se deje sin efecto el procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario, todo ello en consideración a las siguientes:

    ALEGACIONES:

    Primera.- Se señala por la letrada RAQUEL GIMENO RAMÍREZ, en nombre y representación de Gregorio, que "para que la Administración pueda derivar la responsabilidad al administrador es preciso que concurran tres requisitos: a) comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) una conducta del administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en la norma, reveladora de no haber puesto la diligencia...

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