STSJ Cataluña 1838/2022, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1838/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha17 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3269/2020 - RECURSO ORDINARIO 1298/2020

Partes: Fidela c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1838

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1298/2020, interpuesto por Fidela, representada por la Procuradora Dña. Lorena Moreno Rueda, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 10 de septiembre de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000 "contra acto dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Girona en relación con el IRPF 2010". La cuantía, en la resolución recurrida, a efectos de aquella vía, viene fijada en 9.706,89 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que relacionó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, instando de este Tribunal sentencia por la que,

"se estime íntegramente el presente recurso, declarando nula y contraria a derecho la resolución objeto de recurso y en consecuencia se anule la liquidación girada y abonada por la actora"

TERCERO

La Administración demandada, conferido que le ha sido plazo en orden a la contestación a la demanda, viene, en escrito de fecha 27 de mayo de 2021, a allanarse en parte a las pretensiones de la demandante, debidamente autorizada su representación al efecto. Se hace eco la recurrida, en orden a manifestar el anterior allanamiento, de la doctrina sentada por la sentencia nº 3049/2020, de 1 de octubre, del Tribunal Supremo. Manteniendo que no procede un allanamiento total en la medida en que sostiene un importe de adquisición de 360.008,58 euros, y no de 361.438,58 euros, como patrocina la actora, existiendo una diferencia (no reconocida por la recurrida) de 1.430 euros, concretada en coste de tasación y adquisición de la vivienda, comisiones por la subrogación de préstamo, en la disposición de hipoteca nueva, y en la devolución de exceso de provisión efectuado por la gestoría. Valora al respecto la recurrida en contestación a la demanda que "constan en el expediente extractos bancarios con movimientos por los importes mencionados pero no el contrato ni factura de la tasación y valoración del inmueble, ni tampoco de la comisión por subrogación en el préstamo ni por la disposición de la nueva hipoteca". Concluyendo que "no queda acreditado que dichos movimientos de capital estén directamente relacionados con la adquisición de la vivienda, debiendo desestimarse en este punto las alegaciones de la recurrente".

CUARTO

Fue señalada, por providencia de fecha 7 de marzo de 2022, deliberación, votación y fallo del recurso, con designación de Magistrado Ponente, habiendo tenido aquélla lugar en la fecha anunciada.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 10 de septiembre de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- El 14/08/2014 se notificó requerimiento que inició procedimiento de comprobación limitada dirigido a regularizar la situación tributaria del reclamante respecto al IRPF 2010.

SEGUNDO.- El 28/10/2014 se notificó propuesta de liquidación.

TERCERO.- El 13/02/2015 se realizó un primer intento de notificalición de la liquidación provisional. El 17/02/2015 se notificó liquidación provisional que se motivó del siguiente modo:

"El sistema de pago utilizado acredita meridianamente que del importe total a satisfacer 194.818,54 euros (149.818,54 + 45.000) procedían de la financiación ajena, y que por ello únicamente puede considerarse que se han utilizado los fondos propios para el pago de los 165.190,04 euros, de los cuales corresponden a la contribuyente 82.595,02 euros. La contribuyente tendría que haber reinvertido, de acuerdo con la motivación realizada en la propuesta de liquidación 141.498,70 euros, valor de venta vivienda antigua: 170.000,00 euros, gastos de la venta 608,71 euros, importe obtenidos 169.391,29 euros, capital pendiente de amortizar del préstamo 27.892,59 euros, a reinvertir 141.498,70 (170.000,00 - 608,71 - 27.892,59). El importe realmente reinvertido asciende a 82.595,02 euros, que equivale al 58,37% del importe a reinvertir (82.595,02 :141.498,70). La ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la antigua vivienda asciende a 95.106,28 euros, por ello quedan exentos de tributar 55.515,04 euros (95.106,28 * 58,37%) y quedan sometidos a tributación 39.591,25 euros (95.106,28 - 55.515,04). El cálculo de la ganancia patrimonial obtenida deriva de la diferencia entre el importe de transmisión de la antigua vivienda más los gastos de la transmisión, que debidamente actualizados ascienden a 95.106,28 euros y el importe de la transmisión 169.391,29 euros."

CUARTO.- El 13/03/2015 se interpuso recurso de reposición frente a la liquidación, que fue desestimado mediante resolución notificada el 29/06/2016.

QUINTO.- El día 03/08/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 08/07/2016 . Previa puesta de manifiesto del expediente, se presentaron alegaciones en fecha 09/12/2016 que se resumen a continuación, sin perjuicio del texto íntegro contenido en el expediente:

- Alega falta de motivación. Considera que no se han detallado, argumentado, mencionado, valorado, estimado o desestimado las alegaciones presentadas con anterioridad.

-Detalle del coste de compra de la nueva vivienda. Justifica un coste de 361.438,58 euros, diferencia de 1.430 euros respecto del valor dado por la Administración por la suma del coste en tasación y valoración de la vivienda, por comisiones por la subrogación del préstamo, por disposición de la hipoteca nueva y por la devolución del exceso de provisión efectuado a la Gestoría.

- Cumple con la regulación prevista en el artículo 38 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el artículo 41 del Reglamento.

- Financiación ajena y reconocimiento de la deuda. Como consecuencia de que la entidad financiera no quiso subrogar y constituir la hipoteca para la adquisición de la vivienda en el mismo porcentaje a la aportación efectiva de cada cónyuge, se produjo el hecho de que la parte asumida por la contribuyente era superior a las de su marido. Para solucionarlo se realiza un documento de...

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