STSJ Comunidad Valenciana 101/2022, 11 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
Fecha11 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

Rollo de Apelación nº 86/2022

Procedimiento Abreviado nº 71/2019

Audiencia Provincial de Castelló

Sección Primera

Procedimiento Abreviado nº 1735/2017

Juzgado de Instrucción nº 1 de Castelló

SENTENCIA Nº 101/2022

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

  1. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a once de abril de dos mil veintidós.

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 5, de fecha 14 de enero de 2022, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castelló, en su procedimiento abreviado nº 71/2019, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castelló con el número 1735/2017, por delito contra la salud pública.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Alejandro, representado por la Procuradora doña Sonia López Roch y dirigido por el Abogado don Manuel Cubedo Gil; como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Carola Chuliá Romeu; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

El acusado, Carlos Alberto, mayor de edad, nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 2 de noviembre de 2017, encontrándose interno en el centro penitenciario Castellón II, sito en la localidad de Albocácer, mantuvo una comunicación vis a vis con su hermano, el acusado, Alejandro, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables y no computables; siendo vigilado el interno, al salir de la comunicación y entrar en el módulo, al haber sospechas de que iba a introducir droga, sacándole del módulo y llevándole a la enfermería donde voluntariamente sacó del interior del cuerpo, llevándolo en el recto, 2 envoltorios (bellotas), conteniendo uno de ellos una sustancia que posteriormente pesada y analizada resultó ser heroína, con un peso neto de 5'6 grs y que en número de dosis representan 51'85 dosis y con una pureza del 14%, el otro envoltorio contenía una sustancia que analizada resultó ser hachís, con un peso neto de 24.64 gramos y una pureza del 9'1%. Los dos envoltorios con las sustancias referidas suponen en el mercado ilícito un total de 528,59 euros.

El acusado, Carlos Alberto, era consumidor y había recibido dichas sustancias de su hermano con el fin de consumir, no quedando debidamente probado que la sustancia estuviese destinada a compartirse o distribuirse en el establecimiento penitenciario.

La sustancia intervenida está sometida a la fiscalización internacional,estando su distribución prohibida al estar incluidas en la lista I y IV del CU 1961. El hachís es considerado como sustancia estupefaciente que no causa grave daño a salud, mientras que la heroína se considera sustancia que causa grave daño a la salud.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debemos condenar y condenamos a Alejandro , como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 528'59 euros , con 10 días de privación de libertad en caso de impago, más la mitad de las costas procesales causadas.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Alberto del delito que le venía imputado, con toda clase de pronunciamientos favorables y las costas causadas a su instancia de oficio. Procede dar a las sustancias estupefacientes aprehendidas y resto de objetos intervenidos, el destino legal previsto en los artículos 127 y 374 del C.P. así como en los artículos 338, 367 bis y 367 ter de la L.E.Crim.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Alejandro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo del recurso es sobre "Vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta."

  1. Sostiene el apelante que de los hechos declarados probados "no se desprende que mi representado, Alejandro, le facilitara la droga que más tarde se le encontró a su hermano, Carlos Alberto, en el vis a vis. Como se indica en la Sentencia, en su fundamento jurídico segundo, párrafo sexto: 'El funcionario NUM000 declara que en el módulo se rumoreaba que en la comunicación Carlos Alberto iba a entrar algo, heroína y drogas, y cuando entró en el departamento empezaron a rodearlo internos y sospecharon que podía ser verdad el rumor. Que los internos hablaban de Carlos Alberto porque iba a comunicar, si no nadie hablaría de él. El rumor se dirigía a que iba a introducir en la comunicación. Desde que Carlos Alberto llegó de comunicaciones hasta que les entregó la sustancia estuvo en el módulo, y los funcionarios estaban pendientes de él, no le perdieron de vista, pues estaban esperando, todos los funcionarios le vigilaban y, al verle nervioso, le sacaron del departamento, y llevaron a enfermería donde saco los envoltorios con la sustancia.'

    "El mismo funcionario reconoció tanto en su declaración ante el Instructor (Folio 93 a 94 de la causa), así como a preguntas del Ministerio Fiscal, que 'después el declarante se puso a hablar con los internos', una vez Carlos Alberto había salido del vis a vis y entrado en el módulo. Si bien, más de cuatro años después de los hechos, en el plenario advirtió que sí dejo de seguir a Carlos Alberto pero que solo fue durante uno o dos minutos, no más, en la declaración realizada el 12 de marzo de 2018 indicó que: 'después tras estar 30 o 40 minutos vieron que mucha gente se le acercaba a él' (en clara referencia a D. Carlos Alberto). Según relata en el plenario el funcionario de prisiones NUM000, y así lo entendió el Tribunal, se rumoreaba que Carlos Alberto iba a entrar algo. Si esto fuera así, ¿Por qué no se avisó a los jefes? ¿Por qué no se adoptaron otras medidas, para impedir o dejar constancia del presumible tráfico de drogas que podría ocurrir en el vis a vis? No consta que se hiciera nada, antes de la comunicación vis a vis, así que de existir realmente el rumor o sospecha fundada, no se le dio ninguna relevancia, pues en caso contrario se hubiera actuado para la acreditación de la comisión del delito o de la evitación. El hecho de que indique que se rumoreaba no puede ser tenido en cuenta, pues su actuación es contraria al rumor que dice conocer. Más si cabe, porque una vez acaecido el vis a vis, resulta que pierde al interno unos minutos, entre 2 a 30. Es cierto que el recluso Carlos Alberto relata que se llevó la droga encima al 'vis a vis' y que el Tribunal entiende que es inverosímil, sin mayor prueba sobre esta versión.

    "Si le damos credibilidad al funcionario de prisiones NUM000, sabemos que existe un rumor, que es tan débil como para no adoptar ninguna medida preventiva de la posible comisión de un ilícito; y que una vez acabada la comunicación, y después de haber cacheado a Carlos Alberto y no encontrarle nada, éste pierde de vista a quien sabe o presume (según el rumor de que iba a recibir droga después de la comunicación) que tiene droga. Esta versión tampoco resulta verosímil. Lo cierto es que dicho testigo, entiende y así opina ante el Tribunal que: 1.- Existe un rumor de entrada de droga después comunicación. 2.- Después de la comunicación se agrupa gente alrededor del interno Carlos Alberto. 3.- Este acaba confesando la existencia de droga en el recto. Y por tanto, erróneamente elabora su teoría, para nada acreditada, de que la droga proviene de la comunicación que ha tenido ese mismo día Carlos Alberto con su hermano Alejandro. Pero lo cierto es que el rumor no era tal o era muy poco creíble, pues no se comprende cómo no se actúa de manera preventiva. Ni se comunica a la superioridad la existencia del rumor, ni se toman medidas para acreditar o prevenir la comisión de un delito dentro de un centro penitenciario. Lo más llamativo es que, a pesar del rumor, y una vez constatada que no se le encuentra droga al recluso Carlos Alberto después de la comunicación con su hermano, indica que lo pierde de vista. Es igual de inverosímil esta versión dado que encontrando nervioso a D. Carlos Alberto, después de la...

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