STSJ País Vasco 129/2022, 7 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha07 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 573/2020

SENTENCIA NÚMERO 129/2022

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En la Villa de Bilbao, a siete de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 59/2020, de 23 de junio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao que desestimó el recurso 58/2019, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, en relación con la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del catastro de rústica:

(i) Del recurso de reposición interpuesto el 1 de junio de 2018 contra el Decreto 856/2018, de 30 de abril de 2018, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Erandio, que declaró ilegalizable la actividad desarrollada de vivero de producción de planta ornamental, en expediente iniciado por Decreto 212/2018, de 2 de febrero, que otorgó trámite de audiencia en relación con la clausura de la actividad.

(ii) De la solicitud formulada subsidiariamente en el escrito del recurso de reposición presentado el 1 de junio de 2018, para legalizar actividad de mantenimiento de planta ornamental y solera vinculada a tal actividad.

(iii) De la solicitud de licencia de invernadero, presentada también el 1 de junio de 2018.

Son parte:

- Apelante : Don Bernardo, Don Borja y Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., representados por el Procurador D. José Arzúa Azurmendi y dirigidos por el letrado Don Guillermo Ibarrando Elizazu.

- Apelado : Ayuntamiento de Erandio, representado por la Procuradora Dª. Naia Altuna Serrano y dirigido por el Letrado Don Esteban Umerez García.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Don Bernardo, Don Borja y Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se acuerde revocar la sentencia apelada, debiéndose resolver de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Erandio se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 07/03/2022 en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Bernardo, Borja y Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., recurren en apelación la sentencia nº 59/2020, de 23 de junio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao que desestimó el recurso 58/2019, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, en relación con la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del catastro de rústica:

(i) Del recurso de reposición interpuesto el 1 de junio de 2018 contra el Decreto 856/2018, de 30 de abril de 2018, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Erandio, que declaró ilegalizable la actividad desarrollada de vivero de producción de planta ornamental, en expediente iniciado por Decreto 212/2018, de 2 de febrero, que otorgó trámite de audiencia en relación con la clausura de la actividad.

(ii) De la solicitud formulada subsidiariamente en el escrito del recurso de reposición presentado el 1 de junio de 2018, para legalizar actividad de mantenimiento de planta ornamental y solera vinculada a tal actividad.

(iii) De la solicitud de licencia de invernadero, presentada también el 1 de junio de 2018.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

En el FJ 1º recoge el objeto del recurso contencioso-administrativo y el planteamiento efectuado con la demanda.

En el FJ 2º retoma el planteamiento del Ayuntamiento en oposición a lo trasladado con la demanda.

Va a ser en el FJ 3º en el que la sentencia apelada incorpora los antecedentes y razonamientos que conducen a la desestimación del recurso, haciéndolo como sigue:

‹ ‹ En el Decreto municipal nº 856/18 frente al que los demandantes interpusieron recurso de reposición, desestimado por silencio administrativo y que es objeto de este procedimiento, se acordó ordenar a Bernardo y Borja el cese efectivo de la actividad que realizan sin licencia municipal en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del catastro de rústica, por ser la misma ilegalizable.

La actividad a que se refiere es la de vivero de plantas de jardinería, lo que constituye un uso agrícola que ambas partes reconocen y nadie discute. Hay que señalar aquí que no es cierta la alegación de los demandantes de que el Decreto municipal se refiriera a la actividad de producción de plantas; y no lo es porque el Decreto se refiere a vivero, sin distinguir entre producción o mantenimiento.

En dicho Decreto municipal se considera que un uso agrícola es autorizable, pero no en este caso porque la parcela receptora no dispone de la superficie mínima exigible según el Decreto 168/1997.

En el Decreto 168/1997 de 8 de julio (BOPV 21 de julio de 1997) del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, se establece que la unidad mínima de cultivo para el Territorio Histórico de Bizkaia es de 0,75 hectáreas. Lo que equivale a 7.500 m2.

Pues bien, la parcela NUM000 en la que los demandantes desarrollan la actividad agrícola de horticultura, como ellos mismos la definen, tiene una superficie 4.182 m2.

Por tanto, hay que considerar ajustado a derecho el Decreto municipal 856/18 en el que se declaró ilegalizable la actividad, ya que efectivamente la parcela en la que se desarrolla la misma no alcanza la superficie mínima de 7.500 m2.

En este punto, los demandantes en el recurso de reposición plantearon por primera vez, no lo habían hecho en fase de alegaciones, que los terrenos receptores de tal uso tienen una superficie de 10.167 m2. En la demanda especifican que esa superficie es la resultante de añadir a la finca NUM000, la finca colindante NUM002 con una superficie de 1.358 m2 también propiedad de ellos, así como tras dos fincas situadas en lugares distintos y de las que no son propietarios pero, que según afirman, tienen previsto implantar también en ellas la actividad.

Esta alegación no puede prosperar porque, con independencia de cuales sean las intenciones a futuro de los demandantes, lo cierto es que como ya se ha indicado en párrafos anteriores, la única parcela a la que se refiere la resolución impugnada en la que se está desarrollando la actividad es en la finca NUM000. Y además contradice lo expuesto en el documento "legalización de actividad de planta ornamental y solera" que se aportó con el recurso de reposición, en el que se indica que los promotores pretenden legalizar la actividad de mantenimiento de plantas y arbustos ornamentales, que está situada en cuatro parcelas que en total tienen una superficie de más de 10.000 m2.

Ahora bien, no hay ninguna prueba, ningún indicio, ningún dato de que en las tres parcelas que no son la NUM000 se esté realizando la actividad que pretenden legalizar. El único lugar en el que se constata la realización de la actividad es en la parcela NUM000 y desde luego no es posible instar la legalización de una actividad en tres parcelas en las que no se está desarrollando, dos de las cuales ni siquiera son de los demandantes ni colindantes con la NUM000, a no ser que lo que se pretenda es añadir en el documento de solicitud tres parcelas más a la NUM000 de manera ficticia, para así poder cumplir con el requisito de la superficie mínima, que ha sido el motivo de la denegación tanto en 2014 como en 2018.

En definitiva, en el recurso de reposición los demandantes solicitaron que se revocara la resolución en la que se declaró ilegalizable la actividad y subsidiariamente que se tramitara la legalización de la misma, conforme a la documentación adjunta que acompañaban y que consistía en una memoria de "legalización de actividad de planta ornamental y solera. Pero no puede accederse a ninguna de las dos pretensiones por lo que se ha expuesto.

En cuanto a la solicitud de licencia para la construcción de invernadero en la parcela NUM000, las consideraciones anteriormente expuestas, deben conducir a la conclusión de que no es posible la misma, ya que su finalidad es, según se indica en la Memoria de Actividad del año 2018 aportada al Ayuntamiento por los demandantes, " la instalación de un invernadero para mejorar la actividad actual y desarrollarla en su totalidad. En la actualidad las plantas que se desarrollan en la explotación previamente se compran a distintos productores. El motivo de la instalación del invernadero es el de producir las plantas desde el origen hasta su desarrollo óptimo para conseguir con ello reducir considerablemente los costes y poder competir con los precios de mercados existentes"

Es decir, el invernadero pretenden construirlo en la parcela NUM000 sobre una...

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