STSJ Navarra 165/2022, 27 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2022
Fecha27 Mayo 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000165/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 80/2022 contra la sentencia Nº 426/2021, de fecha 16-12-2021 recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al Procedimiento Especial para la Protección de Derechos Fundamentales nº 391/2021. Siendo partes como apelante D. Jose Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Ubillos Minondo y defendido por la Abogada Dª. María Gracia Iribarren Ribas, y como apelado LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Asesor Jurídico - Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y el MINISTERIO FISCAL y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 16 de diciembre de 2021 se dictó sentencia Nº 426/2021, de fecha 16-12-2021 recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al Procedimiento Especial para la Protección de Derechos Fundamentales nº 391/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Daniel contra la Diligencia de Embargo de Créditos, de fecha 27 de abril de 2021, dictada por la Jefa de la Sección de Recaudación Ejecutiva de la Hacienda Foral de Navarra y la Resolución del Director del Servicio de Recaudación de la Hacienda Foral de Navarra de 22 de octubre de 2021 desestimando el recurso interpuesto por el aquí recurrente a la que, posteriormente, fue ampliado el recurso, resoluciones que se confirman, por ser conformes a Derecho. Con imposición de las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO .- Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación revocando la sentencia apelada y, con estimación de la demanda, anule los actos administrativos objeto de impugnación.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso y en todo caso se desestime íntegramente el presente recurso de apelación, con las demás declaraciones procedentes.

El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso de apelación, solicitando su desestimación.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2022.

Es ponente la Iltma. Sra . DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando la diligencia de embargo de créditos, de fecha 27 de abril de 2021, dictada por la Jefa de la Sección de Recaudación Ejecutiva de la Hacienda Foral de Navarra y la Resolución del Director del Servicio de Recaudación de la Hacienda Foral de Navarra de 22 de octubre de 2021 que desestima el recurso interpuesto contra la misma por el recurrente.

El Juez de instancia señala que el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales supone un cauce especial en el que el objeto del proceso ha de quedar limitado a los arts. 14 a 29 y art. 30 C.E. La vulneración alegada por el recurrente del art. 10 C.E. queda fuera del objeto procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, si bien, además, no aprecia infracción de este derecho constitucional en tanto que la dignidad de la persona no se ve vulnerada por la obligación que el art. 31 C.E. impone a todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.

En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, habrá de estarse a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico, y así el art. 73.5 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio) prevé la responsabilidad solidaria de quienes integran la unidad familiar en las declaraciones conjuntas. Esta responsabilidad solidaria ha sido declarada conforme con la C.E. por el Tribunal Constitucional. Tampoco aprecia vulneración del art. 14 C.E., ni de forma aislada, ni en conjunción con otros derechos (como podrían ser el referido art. 10 o el art. 24 C.E.) porque el recurrente ni siquiera ha cumplido con la carga de ofrecer un término de comparación. Tampoco considera que a los hijos de los deudores se les tenga que notificar una providencia de apremio diferente a la de los padres que generaron la deuda (Cfr. Auto del Tri8bunal Constitucional 235/2008, de 21 de julio).

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:

  1. - Discrepa de la exclusión en el debate jurídico de la vulneración de lo dispuesto en el art. 10 de la C.E. en su dos apartados, y ello porque la dignidad humana y el desarrollo de la personalidad reconocida en el apartado 1 es la base de todos los derechos fundamentales proclamados constitucionalmente y porque, por medio de su apartado 2, tienen entrada todos los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales en que España es parte y cuya aplicación directa ha sido absolutamente soslayada por la sentencia aquí impugnada.

    El derecho al desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental reconocido por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias (por todas STC 174/2002, de 9 de octubre o STC 34/2016 de 29 de febrero) y está consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1, 22 y 26) que aborda la igualdad y libertad humana, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, y la educación como vías para el desarrollo de la personalidad humana.

    El art. 10.2 CE no afecta únicamente a la interpretación de los preceptos ubicados en el Título I de la Constitución, sino también a otras disposiciones constitucionales e infraconstitucionales que puedan tener incidencia en la regulación de los derechos fundamentales ( STC 78/1982). Y ello, porque la interpretación de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución de conformidad con los Tratados Internacionales puede tener como resultado la incorporación a su contenido de dimensiones novedosas no expresamente contempladas en el texto constitucional que pueden articularse como "nuevos" derechos, entendidos como expresión de facultades, garantías o posiciones jurídicas no explicitadas constitucionalmente, pero que pueden hacerse derivar de su relación con un derecho fundamental, como contenidos implícitos.

  2. - Indebida interpretación por la sentencia impugnada de la solidaridad y del art. 73 de la LFIRPF. El TC señala que única y exclusivamente en el fundamento de la comunicación de rentas de los respectivos miembros de la unidad familiar puede justificarse, a su vez, la constitucionalidad de la extensión de la responsabilidad solidaria, de manera que, faltando la comunicación y transferencia de rentas, la solidaridad que declara la norma vulnera el principio de igualdad contributiva en el ámbito de la protección a la familia como mandato constitucional.

    La inclusión del apelante como miembro integrante de la unidad familiar no obedeció al fundamento constitucional de la norma al no ser perceptor de renta alguna, sino que únicamente figuraba en la misma como hijo a cargo de sus dos progenitores a efectos de la correspondiente deducción. Así, dicha sujeción vulnera su derecho al principio de igualdad en relación a su capacidad contributiva y supera el fin de la norma que no es otro que la protección de la familia, dejándole en una situación absolutamente gravosa y discriminatoria en relación a la capacidad económica de sus progenitores que fue la única que incidió en la determinación de la base imponible y cuota fiscal.

    La indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 73 LFIRPF vulnera y lesiona su derecho a la dignidad personal ( art. 10.1 CE) y su derecho a la igualdad en relación a su capacidad económica dentro de la familia ( arts. 14, 31 y 39 CE), razón por la cual, la resolución aquí impugnada debe ser declarada nula de pleno derecho.

  3. - La Administración tributaria de proteger la autonomía y desarrollo de la personalidad del menor y su incumplimiento vulnera los arts. 10.1 en relación al 14 de la CE y del art. 10.2 en relación al art. 39.2 del texto constitucional y al art. 8 del CEDH, así como a la normativa orgánica estatal de protección del menor.

    El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se opone al recurso alegando, resumidamente, que el art. 10 C.E. no está incluido entre los preceptos susceptibles del recurso de amparo, tanto constitucional como judicial. En todo caso, no existe infracción del referido art. 10.1 C.E., referido a la dignidad de la persona porque no está en colisión con el deber general de todos a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante los tributos establecido en el art. 31.1 C.E.

    Tampoco existe infracción del art. 14 C.E., ni individualizado, ni en conjunción con el art. 10.1 C.E., en cuanto que no se aporta término alguno de comparación que acredita tal infracción. Aduce el ATC 235/2008.

    Tampoco existe infracción del art. 10.2 en relación con el art. 39.2 C.E., ni del art. 8 del CEDH, ni de la LOPM, porque no se ha vulnerado el deber de la Administración de protección de menor frente a sus padres: no se acredita ninguna desprotección del...

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