ATS 20451/2022, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2022
Número de resolución20451/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.451/2022

Fecha del auto: 16/06/2022

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20232/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: LMPG

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20232/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20451/2022

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 16 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 02/03/2022 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, exposición y testimonio del Juzgado de Instrucción número 1 del Puerto de Santa María (D.P. 60/2021) planteando cuestión de competencia negativa con el Juzgado de Instrucción número 8 de los de Alicante (D.P. 720/2021), habiéndose acordado por providencia de 07/03/2022 designar ponente al Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina y ordenando, a la vez, traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

  2. El Ministerio Fiscal presentó informe fechado el día 22/03/2022, en el que en el que solicita dirimir la cuestión de competencia negativa territorial en favor del Juzgado de Instrucción número 8 de Alicante.

  3. Por providencia de 12/05/2022 se señaló para deliberación el día 15/06/2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se investiga una estafa cometida por medios informáticos mediante el uso ilícito de una tarjera de crédito , realizándose tres disposiciones por importe de 2.695 euros.

    La denuncia se interpuso en el Puerto de Santa María; los cargos se realizaron en el Campello (Alicante); el denunciante tiene su domicilio en Puerto Real y la cuenta en la que se realizaron los cargos y de titularidad del denunciante es de una entidad bancaria online, WIZINK.

    Como señala el Ministerio Fiscal, ninguno de los elementos típicos del delito de estafa se ha cometido en el Puerto de Santa María, cuya única conexión con los hechos es que fue el lugar de la interposición de la denuncia. Sin embargo, en el Campello (Alicante) se produjeron los pagos con la tarjeta indebidamente utilizada y en una localidad próxima (Benidorm) reside la persona cuya identidad se utilizó para realizar las disposiciones.

  2. El Juzgado de Instrucción del Puerto de Santa María se inhibió del conocimiento del asunto porque en esa localidad no se produjo ninguno de los elementos típicos del delito investigado. Por su parte, el Juzgado de Instrucción número 8 de Alicante rechazó la inhibición por estimar que en el Puerto de Santa María se produjo el perjuicio patrimonial, allí se llevó a cabo la obtención de los datos para llevar a cabo el fraude y es el lugar del domicilio del denunciante.

    A la vista del contenido de las actuaciones, los datos que han servido de soporte al Juzgado de Alicante para rechazar la inhibición no se corresponden con la realidad. El denunciante no tiene su domicilio en el Puerto de Santa María y la cuenta de cargo no es de la entidad Bankia sino de Wizink.

  3. Según criterio reiterado de esta Sala el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad)", y la competencia corresponde, en principio al primer Juzgado que hubiese conocido de los hechos, conforme a los criterios de competencia establecidos en los artículos 14.2 y 15 de la LECrim ( ATS de 24 de enero de 2019, cuestión de competencia 20985/18 y 31 de enero de 2019, cuestión de competencia 20975/18).

  4. En este caso el Juzgado que inició la investigación es el de El Puerto de Santa María que ninguna conexión tiene con los hechos. En Alicante se produjeron las compras por lo que en esa localidad se produjo uno de los elementos típicos del fraude denunciado, razón por la que debe conocer de la presente investigación.

    Por otro lado, ese juzgado está en mejor disposición para llevar a cabo la investigación ya que no sólo en Alicante se llevaron a cabo las compras sino que la persona cuya identidad se utilizó para ejecutar el fraude reside en una localidad cercana, por lo que el criterio de facilidad en la investigación, que también se utiliza como excepción en las estafas por medios informáticos, cuando la complejidad de la investigación hace aconsejable la derogación del criterio de atribución de competencia ordinario, conduce también a resolver la cuestión planteada declarando la competencia del Juzgado de Instrucción 8 de Alicante, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Público.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción número 8 de los de Alicante al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado Instrucción número 1 del Puerto de Santa María y al Ministerio Fiscal, haciendo saber a las partes que la presente resolución es firme y contra ella no es posible interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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