ATS, 20 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20250/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: AGG

Nota:

REVISION núm.: 20250/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 20 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Carlos Jesús se presentó escrito formulando impugnación contra la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 28 de enero de 2022, por la que se deniega la solicitud de asistencia jurídica gratuita para la interposición de solicitud de autorización para recurrir en revisión la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo sección 2ª en el recurso de apelación 62/2021.

SEGUNDO

De dicha impugnación se dio traslado al Abogado del Estado, que mediante escrito de 24 de marzo de 2022 se opone a la referida impugnación interesando confirmación de la resolución. El Ministerio Fiscal emitió informe el 17 de mayo de los presentes en el sentido de que se confirme la resolución recurrida por considerarla ajustada a derecho.

TERCERO

El impugnante en escrito, con entrada en el Registro General de este Tribunal de fecha 28 de abril de 2022, reitera las alegaciones efectuadas en su escrito de impugnación y solicita la revocación del acuerdo adoptado por la Comisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Central de Justicia Gratuita, por resolución de 28 de enero último, ha denegado el derecho a D. Carlos Jesús a la asistencia jurídica gratuita al concluir en el expediente instruido al efecto que sus ingresos económicos superan los límites establecidos en la Ley 1/96, sin que se aprecie la existencia de circunstancias excepcionales para su reconocimiento, de conformidad con el art. 5 de la mencionada ley.

En concreto, la Comisión tiene en cuenta que los ingresos brutos anuales de la unidad familiar, formada únicamente por el propio solicitante, superan 2 veces el IPREM (indicador público de renta de efectos múltiples).

El recurrente, en síntesis, alega que tiene reconocida una discapacidad del 45% por sus problemas de salud pendiente de nueva revisión, que soporta embargos consecuencia de sus divorcios y por ello entiende que concurren las circunstancias excepcionales del art 5. 1 y 2 de la Ley 1/96.

SEGUNDO

El art. 3.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita en su vigente redacción, dispone:

Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:

  1. Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.

  2. Dos veces y media el indicador público de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.

  3. El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.

Y añade el art. 4.1:

A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que este dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la ley.

Por último, el art. 5 establece:

  1. En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente.

  2. En las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad señaladas en el apartado 2 artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional.

TERCERO

En el presente caso, y de conformidad con los informado por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, procede desestimar la impugnación ya que, a la vista de la documentación presentada, la unidad familiar del solicitante está formada por una sola persona y percibe unos ingresos que superan los límites cuantitativos para obtener el beneficio solicitado, en concreto por cantidades de 1525,95 € bruto/mes en catorce pagas y 1096,63€ al mes en doce pagas. Todo ello sin que concurran las circunstancias excepcionales, de conformidad con el art. 5 de la Ley 1/96, ya que los gastos que dice tener el solicitante son los propios de la vida cotidiana y de los embargos derivados de impagos provocados por el solicitante. Datos todos ellos tenidos en cuenta por la Comisión a la hora de adoptar la decisión que se impugna, y que, en definitiva, no desvirtúan ninguno de los elementos tenidos en cuenta y motivados para denegar el derecho.

Resta añadir, dando respuesta a la alegación realizada por el impugnante de aplicación del párrafo 2 del art. 5, que el mismo no es de aplicación puesto que la revisión que se pretende no guarda relación alguna con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan el reconocimiento excepcional.

Por todo lo expuesto se está en el caso de desestimar su impugnación.

CUARTO

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este incidente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1) Desestimar la impugnación efectuada por D. Carlos Jesús contra la resolución adoptada por la Comisión Central de Justicia Gratuita de 28 de enero de 2022, por la que se le deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la cual se confirma.

2) No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este incidente.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

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