ATC 94/2022, 13 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2022
Número de resolución94/2022

Sala Segunda. Auto 94/2022, de 13 de junio de 2022. Recurso de amparo 1821-2022. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 1821-2022, promovido por don Josep Jorge Colom Casanova, en causa penal.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el recurso de amparo núm. 1821-2022, promovido por don Josep Jorge Colom Casanova, en relación con los autos de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de diciembre de 2021 y de 11 de febrero de 2022 (ejecutoria núm. 49-2016), ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 16 de marzo de 2022, don Josep Jorge Colom Casanova, representado por el procurador don Fernando Bertrán Santamaría y bajo la dirección letrada de don Joan Carrera Calderer, interpuso recurso de amparo contra los autos de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona (ejecutoria núm. 49-2016) de 23 de diciembre de 2021, que declaró no prescrita la pena impuesta al recurrente por sentencia del citado órgano judicial de 7 de enero de 2016, y de 11 de febrero de 2022, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

    En la demanda de amparo se solicitaba por otrosí que se ordenara al órgano judicial dejar en suspenso la ejecución de la pena hasta la resolución del recurso de acuerdo con el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  2. Los hechos relevantes para resolver la pretensión de suspensión del recurrente son los siguientes:

    1. El demandante fue condenado por sentencia de 7 de enero de 2016 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona (procedimiento abreviado núm. 63-2015) como autor de un delito continuado de apropiación indebida con la circunstancia atenuante de reparación del daño a las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros así como al pago de la responsabilidad civil. Por auto de la Sección Octava de 12 de abril de 2016 se incoa la ejecutoria núm. 49-2016, declarando firme la sentencia condenatoria desde el día 30 de marzo de 2016.

    2. El órgano judicial acordó por auto de 26 de octubre de 2016 la suspensión de la pena de privación de libertad de tres años mientras se tramitaba y resolvía la solicitud de indulto particular presentada por el penado, que finalmente fue denegado por el Consejo de Ministros en su reunión de 19 de mayo de 2020, como se notificó a la representación del recurrente por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2020.

    3. Por diligencia de ordenación de 9 de noviembre de 2021 se requirió al demandante para que en el plazo de diez días ingresase en prisión para el cumplimiento de la pena de prisión, solicitando su defensa por escrito de 22 de noviembre de 2011 que se declarase prescrita dicha pena.

    4. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona acordó declarar no prescrita la pena por auto de 23 de diciembre de 2021, por considerar que el plazo de prescripción es de cinco años, que no habrían transcurrido al haber quedado en suspenso el plazo un año durante el período de sustanciación de la petición particular de indulto.

    5. Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por el indicado órgano judicial por auto de 11 de febrero de 2022 con análogos argumentos relativos a que debe descontarse un año en relación con la tramitación de la solicitud de indulto, dado que, trascurrido un año desde la solicitud de indulto, debe interpretarse como denegada.

  3. La demanda de amparo formula un único motivo en el que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en conexión con el derecho a la libertad y la prohibición de interpretación in malam partem (arts. 24.1, 17.1 y 25.1 CE). Se razona que, conforme a la regulación penal aplicable, la solicitud de indulto no supone una causa de interrupción de la prescripción de la pena, por lo que el discurrir del plazo legal —cinco años— no se ha visto suspendido y ha transcurrido.

    Por otrosí se solicita la suspensión del auto de 23 de diciembre de 2021 para dejar en suspenso la ejecución de la pena, ya que haría perder al recurso su finalidad en tanto no procedería tal ejecución si prosperara, sin que con ello se ocasione ofensa a los derechos generales o particulares, como establece el art. 56.2 LOTC.

  4. Por providencia de 9 de mayo de 2022 la Sección Cuarta de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 d) LOTC] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 f)].

  5. Por providencia de la misma fecha se acordó formar pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, se resolvió conceder un plazo de tres días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la suspensión interesada.

  6. La representación procesal del recurrente presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 12 de mayo de 2022, donde, además de remitirse a lo expuesto en la demanda al solicitar la suspensión, refiere que el propio órgano judicial cuyas resoluciones se impugnan parece consciente de lo perjudicial e inapropiado del cumplimiento de la pena antes de que el Tribunal Constitucional se pronuncie.

  7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2022, interesando que se acceda a la suspensión solicitada de la pena de tres años de prisión, extendiéndola a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

    Tras exponer los antecedentes procesales que consideró relevantes y sintetizar la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación del art. 56 LOTC, con especial referencia a la establecida respecto de la suspensión de las penas privativas de libertad, destaca que la pena impuesta al recurrente es una pena de corta duración —tres años—, en todo caso inferior a los límites en que habitualmente se concede conforme a los parámetros fijados en la doctrina constitucional citada. A su juicio, ese dato, junto con la consideración del tiempo normal de tramitación de un recurso de amparo, que podría hacer ilusorio un eventual pronunciamiento favorable al recurrente, y que no se atisban perjuicios en los intereses generales o en los derechos de terceros, determina que sea procedente acordar la suspensión instada, que debe extenderse a la pena accesoria de inhabilitación en cuanto sigue la suerte de la pena principal (ATC 42/2020 , de 9 de junio, FJ 2), pero no a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa al tratarse de una mera eventualidad, todo ello sin perjuicio de que pueda interesarse una nueva suspensión respecto de esta responsabilidad.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia de suspender la ejecución de la pena que le fue impuesta al recurrente en la sentencia de 7 de enero de 2016 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya prescripción sostiene.

    Este tribunal viene recordando que el art. 56.1 LOTC establece como principio general que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. La regla general es que no procede la suspensión de los efectos de los actos o resoluciones judiciales impugnadas, en particular, en lo que hace a estas últimas, porque tal suspensión acarrea la perturbación de la función jurisdiccional y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela, caso a caso, para evitar que este tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de la jurisdicción ordinaria (ATC 38/2018 , de 22 de marzo, FJ 3, por todos).

    No obstante, el art. 56.2 LOTC dispone que podrá disponerse la suspensión “cuando la ejecución […] produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, salvo que “no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, [o de] los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. La adopción de la medida cautelar de suspensión resulta pertinente solo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una sentencia estimatoria de este tribunal, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (últimamente con numerosas referencia, ATC 79/2022 , de 9 de mayo, FJ 1).

    Como un supuesto de perjuicio irreparable considera este tribunal el derivado de la ejecución de una pena privativa de libertad, donde ha asumido como criterio de ponderación prioritario en la evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución el relativo a la gravedad de la pena, de manera que la directriz principal a tener en cuenta es si la pena se sitúa por encima o por debajo del umbral de los cinco años, puesto que esa es la frontera establecida por el legislador para diferenciar las penas graves de las menos graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código penal. Junto a este criterio, “el Tribunal ha venido ponderando otros aspectos y circunstancias de relieve, tales como la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas, circunstancias, todas ellas, que expresan la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 109/2008 , de 14 de abril, FJ 2; 22/2009 , de 26 de enero, FJ 2; 150/2013 , de 8 de julio, FJ 1; 19/2014 , FJ 2, y 122/2018 , de 26 de noviembre, FJ 2) (ATC 72/2021 , de 12 de julio, FJ 2).

    Por el contrario, en relación con las penas de contenido patrimonial se aplica el criterio general de la improcedencia de la suspensión de la ejecución de los fallos judiciales en tanto admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como sucede por lo común con lo fallo que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación, “salvo que por su montante excepcional, o por la situación financiera del recurrente en amparo, pueda justificarse la adopción de la medida cautelar pretendida, siempre que este aduzca razones que justifiquen la procedencia de acordar la suspensión en el caso concreto (entre otros muchos, AATC 249/2000 , de 30 de octubre, FJ 2; 159/2001 , de 18 de junio, FJ 2; 148/2006 , de 8 de mayo, FJ 2, y 25/2009 , de 26 de enero, FJ 1) (ATC 79/2022 , de 9 de mayo, FJ 1).

  2. La aplicación de la jurisprudencia citada al presente caso conduce, de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, a acordar la suspensión de la ejecución de la pena de tres años de prisión impuesta al demandante. Su ejecución podría ocasionar perjuicios irreparables que harían perder su finalidad al recurso de amparo y, dada su duración inferior a cinco años, se sitúa dentro de los márgenes que el Tribunal maneja para acordar la medida cautelar. La decisión debe extenderse, como apunta asimismo el Ministerio Fiscal, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, de acuerdo con la reiterada doctrina constitucional de que la pena accesoria sigue a la pena principal en lo que respecto a ella se haya acordado en el incidente de suspensión (entre otros, AATC 291/2014 , de 1 de diciembre, FJ 3; 34/2016 , de 15 de febrero, FJ 3; 122/2018 , de 26 de noviembre, FJ 3, y 72/2021 , de 12 de julio, FJ 3).

    No procede acordar la suspensión, sin embargo, respecto a la pena de multa de ocho meses impuesta, por cuanto esta pena tiene contenido patrimonial, sin que el recurrente haya puesto de manifiesto ni acreditado circunstancias específicas que permitan sustentar un perjuicio irreparable en el caso de una eventual estimación del recurso de amparo. Tampoco respecto a la eventual responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa impuesta, al tratarse de una contingencia derivada de la falta de pago de la multa, voluntaria o por vía de apremio (art. 53.1 del Código penal), que, de materializarse, podría dar lugar a nueva solicitud de suspensión y a la posibilidad de modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (por todos, AATC 33/2008 , de 31 de enero, FJ 2; 161/2008 , de 23 de junio, FJ 4, y 254/2009 , de 28 de octubre, FJ 3).

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la sentencia de 17 de enero de 2016 dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona (ejecutoria núm. 49-2016) única y exclusivamente en cuanto a la pena de prisión de tres años y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión, que le han sido impuestas a don Josep Colom Casanova.

Madrid, a trece de junio de dos mil veintidós.

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