STS 797/2022, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2022
Número de resolución797/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 797/2022

Fecha de sentencia: 21/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3827/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3827/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 797/2022

Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 21 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3827/2020, promovido por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares (Madrid), representado y asistido por letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2020 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de apelación núm. 952/2019.

Comparece como parte recurrida la mercantil Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito, bajo la dirección letrada de don Jorge Fernanz Lobo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares (Madrid) contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2020 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de apelación núm. 952/2019, promovido por la mercantil Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., frente a la sentencia núm. 38/2019, de 25 de enero, dictada en el procedimiento ordinario núm. 317/2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid, que, a su vez, desestimó el recurso deducido por la citada aseguradora contra el acuerdo de 16 de marzo de 2018, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la liquidación en concepto de tasa por la prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, de construcciones y derribos, salvamentos y otros análogos, ejercicio 2017, por importe de 172.055,11 euros.

SEGUNDO

La Sala de apelación estimó el recurso, en lo que aquí interesa, con sustento en los siguientes razonamientos:

"CUARTO.- Idéntica problemática se ha planteado en esta Sala y Sección y se ha resuelto en Sentencia n° 662 de fecha 06-11-2019 cuyo contenido se reproduce siendo plenamente aplicable al tratarse de la misma Ordenanza impugnada indirectamente,

[...]

"QUINTO.- [...]

Y ya centrándonos en el presente caso, la ordenanza no determina con claridad suficiente, quiénes sean sujetos pasivos de esta tasa. Puesto que en la fecha del devengo, no es asequible a los servicios de gestión tributaria, determinar a todas las personas que puedan resultar beneficiadas por el simple mantenimiento del servicio de prevención de incendios. Podrían ser personas residentes en el municipio y personas que no residan. Titulares de inmuebles radicados en el municipio, o de mercancías allí almacenadas, o de vehículos que simplemente se estacionen en sus calles o sus garajes. En realidad, tal y como aparece redactada la ordenanza, es lo cierto que solamente se recaudará la tasa a las compañías aseguradoras del riesgo de incendios, para bienes inmuebles radicados en el municipio; y éstas no tienen determinado por la ordenanza, contra quién podrían repetir lo pagado.

Sí resulta asequible a los servicios de gestión tributaria, el importe de las primas por seguro de incendios de inmuebles del municipio, por la vigencia de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y reaseguradoras. Puesto que según esta ley, las primas configuran la información que deben suministrar éstas, a fin de facilitar el cálculo de la tasa por mantenimiento del servicio de incendios, conforme a lo previsto en la disposición adicional decimocuarta de dicha Ley y la modificación de la Ley de Haciendas Locales, mediante la inclusión de una disposición adicional decimoséptima.

Pero, no por ello, el importe de estas primas puede ser el único parámetro económico utilizado para fijar esta tasa. Dicha forma de determinar la cuota a abonar, es la propia de las contribuciones especiales por establecimiento o mejora del servicio, art. 32.1.b de la citada Ley de Haciendas Locales de 2004. Pero, para el caso presente, tratándose de tasa por mantenimiento del servicio, resulta de aplicación en cambio, el art. 23 de la misma ley, conforme al cual, serán sujetos pasivos contribuyentes, quienes resulten beneficiados o afectados por la prestación del servicio; y sustitutos del contribuyente, para este caso, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.

SEXTO.- Conforme a la Ley General Tributaria de 2003, es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible. Y, es sustituto del contribuyente, el sujeto pasivo que por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa.

Asimismo, conforme al art. 31 de la Constitución de 1978, solo por ley, pueden imponerse tributos. Pudiendo imponerse por ordenanza municipal, los que vengan previstos en ley formal. Pero, la decisión de imponerlos, debe determinar los elementos esenciales del tributo; y entre ellos, quién es el que tiene que soportarlo, el hecho imponible, la base imponible y el modo de calcular la cuota tributaria. Así, también, art. 16.1.a de la ley de Haciendas Locales del 2004.

No siendo el caso de esta ordenanza, puesto que no determina el sujeto pasivo de la tasa. No siendo individualizables concretos ciudadanos a quienes se pueda exigir en calidad de sujetos pasivos contribuyentes. En cambio, solo queda individualizado, quiénes serían sustitutos de estos contribuyentes. Pero, tal y como se ha visto, el sujeto pasivo sustituto del contribuyente, es uno que satisface la deuda en lugar de otro, siendo de esencia, que haya otro sujeto pasivo determinado, que quede obligado en nombre e interés propio. Debiendo ser en este caso, titular de los bienes o derechos que resulten afectados o beneficiados, por el mantenimiento del servicio.

Es cierto que también las compañías aseguradoras, resultan beneficiadas por el mantenimiento de este servicio, puesto que gracias a él, los daños causados por incendios, serán sin duda mucho menores que si el servicio no se mantuviera. Pero, según la misma ordenanza impugnada, en este caso, estas compañías deben responder en esta calidad de sustitutos del contribuyente. Esto requiere que la norma tributaria precise otro sujeto pasivo contribuyente, en lugar del cual es como debe contribuir el sustituto. Siendo de esencia que el sustituto conozca quién es el sujeto pasivo contribuyente, puesto que debe poder repetir el impuesto contra él.

Lo cual se dice sin prejuzgar si en este tipo de tasa, la compañía aseguradora debe ser solo sustituto del contribuyente, puesto que como establece el art. 30.2 de la Ley de Haciendas Locales de 2004, también habría sido al menos posible decidir que además de sustituto de otros contribuyentes, estas compañías fuesen en parte contribuyentes en interés propio, en cuanto que el servicio contribuye a que sean menores los daños y perjuicios que tengan que atender en caso de incendio. Así se ha dicho también, en anteriores sentencias de esta sección, como la sentencia de 11.11.2015.

En todo caso, esta ordenanza que no establece ningún sujeto pasivo contribuyente más que las mismas compañías aseguradoras, resulta contraria al art. 31.3 de la Constitución de 1978, en relación con art. 36 de la Ley General Tributaria y art. 23.1.b y 23.2.c de la Ley de Haciendas Locales.

SÉPTIMO.- Solo implícitamente podría entenderse que son sujetos pasivos contribuyentes, las personas y empresas aseguradas de incendios, que habrían de soportar que las compañías aseguradoras repercutiesen el importe de esta tasa, una vez pagada. Y por directa aplicación del art. 36.3 de la citada Ley General Tributaria.

Esto resultaría dudoso a la luz del principio de legalidad tributaria, puesto que las personas aseguradas, no figuran designadas como sujeto pasivo en la ordenanza, como se ha visto.

Pero, aunque resultara admisible, en tal caso sería la situación, que soportarían la tasa, los titulares de bienes asegurados susceptibles de salvamento; y no, los titulares de cualesquiera otros bienes iguales, que no estén asegurados de incendios.

Ello resultaría contrario al principio de igualdad y al principio de capacidad económica, puesto que los titulares de bienes no asegurados, no demuestran inferior capacidad económica que los asegurados, y, tampoco es el caso de que por esto, les afecte o beneficie menos, que se mantenga el servicio de prevención de incendios.

Asimismo, sería contrario al artículo 30.2.c de la Ley de Haciendas Locales de 2004, el cual establece que serán sujetos pasivos de esta tasa de mantenimiento del servicio, todos los beneficiados por dicho mantenimiento y además las compañías aseguradoras de incendios. En consecuencia, no solamente los beneficiados que hayan asegurado de incendios.

En consecuencia, resulta procedente estimar este recurso de apelación, declarando nulo el art. 3 de la ordenanza fiscal, antes transcrito, en cuanto que no determina un sujeto pasivo de la tasa, de modo conforme a las normas tributarias antes citadas y a la Constitución".

Por lo anteriormente dicho, procede estimar el recurso de apelación y anular las liquidaciones impugnadas puesto que con la sentencia previamente reproducida ya se produjo la anulación del art. 3 de la Ordenanza Fiscal n° 16, reguladora de la Tasa por la Prevención y Extinción de Incendios, de Prevención de Ruinas, de Construcciones y Derribos, Salvamentos y otros análogos, aprobada por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 30.10.2013, y en vigor desde el 1.1.2014, BOCM 264 de 6.11.2013, página 146".

El letrado del citado Consistorio preparó recurso de casación contra la meritada sentencia, mediante escrito presentado el 18 de junio de 2020, identificando como normas legales que se consideran infringidas los artículos 20 y 35.4 de la Ley General Tributaria, en relación con lo también dispuesto en los artículos 16 (relativo al contenido de las ordenanzas fiscales), 20.4 letra k), 23 y 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, aprobatorio del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y en la Disposición Adicional Decimoséptima del mismo cuerpo legal, en su actual redacción (añadida en virtud de la Disposición Final Sexta de la Ley 20/2015, de 14 de Julio), en relación con lo también establecido en la Disposición Adicional Decimocuarta de la última Ley citada. Asimismo, señala que se ha vulnerado también el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española ["CE"].

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 1 de julio de 2020.

TERCERO

Emplazadas las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, tras personarse las mismas, por auto de 27 de octubre de 2021, la Sección de Admisión de esta Sala Tercera acuerda:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Matizar, reforzar o completar la jurisprudencia del Tribunal Supremo a fin de determinar si la Ordenanza fiscal número 16 analizada, reguladora de la tasa por la prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, de construcciones y derribos, salvamentos y otros análogos, aprobada por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, cumple lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y, en particular, si permite delimitar suficientemente al sujeto pasivo a fin de considerar como contribuyentes a toda persona física o jurídica que resulte beneficiada o afectada por la prestación, a cargo del Ayuntamiento, de los servicios de emergencia, y como sustituto del contribuyente, a las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo en el municipio.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser interpretadas, los artículos 16, 20, 23 y 24 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA".

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la representación del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, mediante escrito registrado el 23 de diciembre de 2021, interpuso el recurso de casación en el que, en síntesis, aduce que "[...] el Tribunal Supremo en las Sentencias de 15 de septiembre de 2021 [recursos de casación nº 683/2018, nº 3949/2019, nº 4763/2019, y nº 4773/2019] [...] ha fijado doctrina en la que el hecho imponible se entiende producido con independencia de que se solicite o no una prestación directa y específica el servicio; ello es determinante para fijar si está suficientemente delimitado el sujeto pasivo en la Ordenanza que nos ocupa"; y en este caso -afirma- "[...] no puede en rigor aceptarse que la Ordenanza Fiscal nº 16 no respete el contenido del artículo 16 del TRLHL, habida cuenta que debe reputarse que incluyó desde su nacimiento la regulación correspondiente a la figura y concepto de "sujeto pasivo" de la tasa si bien por referencia o remisión al hecho imponible de la misma" (págs. 10-11 del escrito de interposición).

Por último, sostiene que "[e]l estudio conjunto del total contenido de la Ordenanza Fiscal Nº 16 de Alcalá de Henares nos lleva a la siguiente conclusión: el conjunto de liquidaciones de la Tasa giradas anualmente a las aseguradoras como sustitutas de sus asegurados constituye tan solo una parte del total coste previsible a abonar al Ayuntamiento de Alcalá de Henares en concepto de la repetida Tasa, ya que la ordenanza que la regula no impide la posibilidad de liquidar la tasa a los titulares de bienes y derechos no asegurados, una vez conocidas todas las características y circunstancias de aquéllos y del siniestro que dio origen a la necesidad de prestación del servicio público, si bien para ello el Ayuntamiento tendría que disponer de la completa información necesaria a tal fin [...]" (pág. 19).

Finalmente solicita el dictado de sentencia "[...] por la que se case la sentencia recurrida y se dicte otra en sustitución de aquélla por la que se declare que el artículo 3 de la Ordenanza Fiscal Nº 16, reguladora de la Tasa por la Prevención y Extinción de Incendios, de Prevención de Ruinas, de Construcciones y Derribos, Salvamentos y otros análogos, aprobada por el Pleno del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES en sesión celebrada con fecha de 30.10.2013, es válido y ajustado a Derecho, y que, por tanto, ha de ser objeto de confirmación la liquidación de la referida Tasa del ejercicio 2.017 girada a la referida aseguradora por importe total de ciento setenta y dos mil cincuenta y cinco euros y once céntimos (//172.055,11.-//EUROS), todo ello con el pronunciamiento en costas que pueda corresponder".

QUINTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, , la procuradora de la compañía aseguradora presenta, el día 22 de febrero de 2022, escrito de oposición en el que en el que defiende que la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta tasa no es aplicable en este caso porque a diferencia de las ordenanzas de otros ayuntamientos, la redacción de la regulación del sujeto pasivo era diferente en la Ordenanza Reguladora de esta misma tasa en el municipio de Alcalá de Henares, "[...] desde su aprobación en 2015 y hasta 2021, año en que entró en vigor la reforma de los preceptos que ponían de manifiesto la insuficiente regulación de la figura del sujeto pasivo [...]", y el propio Consistorio, sabedor de este defecto normativo, "[...] en sesión extraordinaria celebrada el día 22 de octubre de 2020 dio nueva redacción a los citados artículos 3º y 6º de la Ordenanza Fiscal nº 16, con la finalidad de mejorar la delimitación del sujeto pasivo" (págs. 4 a 6 del escrito de oposición). Y tras exponer los propios requisitos fijados por la doctrina del Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de septiembre de2021, entiende que queda acreditado "[...] que existen omisiones graves [...] en cuanto a la delimitación de los sujetos pasivos en la tasa regulada del servicio de prevención de incendios en la Ordenanza Fiscal número 16 del municipio de Alcalá de Henares, y que no se producen en las normativas de Rivas Vaciamadrid y Torrejón de Ardoz, según criterio de ese Tribunal Supremo, que vulneran el artículo 16 del TRLRHL, que exige que los sujetos pasivos de los impuestos, tasas y contribuciones especiales queden determinados perfectamente delimitados" (págs. 12-13).

Subsidiariamente al motivo anterior de oposición, para el caso de que el Tribunal Supremo estimara el recurso de casación y se convirtiera en tribunal de instancia, la parte recurrida sostiene que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo al caso que nos ocupa, se "[...] debería estimar el recurso contencioso-administrativo que interpuso es[a] parte, al no existir matricula de contribuyentes [...], y no conocerse ni la identidad ni la cuota de los contribuyentes a los que sustituye [su] representada en la liquidación practica por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares", declarando que la sentencia de instancia vulnera el artículo 24 TRLRHL, "[...] ya que el sustituto nunca puede ser obligado a pagar una cantidad distinta a la del contribuyente (págs. 15-16).

Por último, suplica a la Sala que "dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos la Sentencia de instancia con imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 31 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 14 de febrero de 2020 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de apelación núm. 952/2019, promovido por la mercantil Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia núm. 38/2019, de 25 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid, desestimatorio del recurso núm. 317/2018, formulado por la citada aseguradora frente al acuerdo de 16 de marzo de 2018, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, que, a su vez, desestimó el recurso de reposición instado contra la liquidación en concepto de tasa por la prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, deconstrucciones y derribos, salvamentos y otros análogos, ejercicio 2017, por importe de 172.055,11 euros.

SEGUNDO

La cuestión de la interés casacional y los precedentes jurisprudenciales.

El recurso de casación preparado suscita en lo concerniente a la delimitación del sujeto pasivo del tributo, una cuestión jurídica similar, aunque no idéntica, a la de otros recursos admitidos a trámite (vid., entre otros, los RRCA 4773, 4763 y 3949/2019 y 683/2018) y en los que a estas alturas ya ha recaído sentencia.

Efectivamente, hay que hacer constar que la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de 15 de septiembre de 2021 (RCA 3949/2019 - ECLI:ES:TS:2021:3482; RCA 683/2018 - ECLI:ES:TS:2021:3481; RCA 4763/2019 - ECLI:ES:TS:2021:3485; y RCA 4773/2019 - ECLI:ES:TS:2021:3473).

En las citadas sentencias y en relación con Ordenanzas Fiscales de la misma naturaleza que la que aquí nos ocupa, dictadas por otros consistorios madrileños, pero con distinta redacción, ha respondido a la cuestión con interés casacional planteada en esos recursos, tras una interpretación sistemática e integradora de los preceptos de las citadas Ordenanzas -en particular los relativos a la determinación del sujeto pasivo y la cuantificación de la cuota-, declarando que aquellas Ordenanzas sí cumplían con lo dispuesto en el artículo 16 TLRHL, puesto que el sujeto pasivo quedaba suficientemente delimitado -al interpretar el precepto relativo a la cuantificación de la cuota-, y que sí cabía considerar como contribuyentes a los titulares de inmuebles que resulten beneficiados o afectados por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos; y como sustituto del contribuyente, a las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo en el municipio, en tanto en cuanto se ponen en lugar de los titulares de inmuebles asegurados.

Lo que se plantea en este recurso de casación es si dicha doctrina es trasladable al presente caso, de manera que la cuestión con interés casacional tiene por objeto matizar, reforzar o completar el criterio que sobre la determinación del sujeto pasivo fijó esta Sala en las citadas sentencias, pero en relación con otra Ordenanza que, al no contener un precepto relativo a la cuantificación de la cuota, presenta una distinta redacción.

TERCERO

El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.

Sobre la misma cuestión de interés casacional aquí planteada, en relación a la Ordenanza nº 16, del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, aprobada en pleno de 30 de octubre de 2013, se ha dictado la sentencia núm. 731/2022, de 14 de junio (rec. cas. 6083/2020), que resuelve un litigio sustancialmente idéntico. En ese recurso de casación ,y en otros semejantes, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares impugna las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en definitiva, estiman la impugnación de actuaciones de liquidación y, en su caso, sanción, derivadas de la aplicación de la citada Ordenanza, así como la impugnación indirecta del art. 3 de la misma. Dada la semejanza de los argumentos expuestos por las partes, seguiremos ahora el mismo criterio observado en esa sentencia núm. 731/2022, de 14 de junio, y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.

El artículo 15.1 del TRLRHL establece que, tratándose de tributos potestativos deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos.

Nos encontramos ante un tributo potestativo, puesto que tal carácter tiene la lasa por la Prevención y Extinción de Incendios, de prevención de Ruinas, de Construcciones y Derribos, Salvamentos y otros análogos.

El artículo 16 del TRLRHL, cuya rúbrica es "Contenido de las ordenanzas fiscales", dispone en su apartado 1 que las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:

  1. La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo. b) Los regímenes de declaración y de ingreso. c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

    Pues bien, el acuerdo de imposición del Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Henares señala que:

    (i) El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece las competencias de los municipios que la doctrina ha denominado como básicas, y así en su apartado 2, c) se dispone que "el municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

  2. Protección civil, prevención y extinción de incendios".

    (ii) Por su parte, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, regula en sus artículos 20 y siguientes las tasas, cuando dice "las Entidades Locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos".

    (iii) El párrafo k) del apartado 4 de este articulo 20, describe como tasa la que se pueda exigir por la prestación de los "servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera".

    Dicho eso, añade (iv) que "No cabe duda que el mantenimiento de un servicio de estas características supone unos costes muy importantes, que actualmente sufraga el Ayuntamiento, sin que suponga coste alguno ni para los ciudadanos ni para las entidades o sociedades que cubren este tipo de riesgo por bienes situados en el municipio".

    Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dicho Ayuntamiento acuerda la imposición de la tasa por la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, de construcciones y derribos, salvamentos y oíros análogos, y en su virtud, se procede a la aprobación por el Ayuntamiento Pleno de la correspondiente ordenanza fiscal reguladora, en cuya disposición final se establece que entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y comenzará a aplicarse a partir de 1 de enero de 2014, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

    Esta Ordenanza, por tanto, es la que resulta aplicable a los ejercicios que ahora nos ocupa, en este recurso, 2014 y 2105, puesto que la misma no se modificó hasta 2020, con efectos 1 de enero de 2021.

    Centrándonos ya en el texto aplicable de la Ordenanza hemos de reparar en que define el hecho imponible en su artículo 2.1 en estos términos:

    "Constituye el hecho imponible de la tasa el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, de construcciones y derribos, salvamentos y otros análogos, con independencia de que se solicite o no una prestación directa y especifica del servicio, prestado por este Ayuntamiento con medios de la Comunidad de Madrid, surgiendo la obligación de contribuir por la existencia de dicho servicio y por la disponibilidad permanente de los medios materiales y personales adscritos al mismo para actuar ante situaciones de riesgo".

    También, y, sobre todo, debemos hacer hincapié en que los sujetos pasivos (el contribuyente y el sustituto) se definen, de la manera siguiente:

    "Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que resulten beneficiadas o afectadas por el mantenimiento de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

    Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente y vendrán obligadas al pago de la tasa las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo en el municipio".

    Por su parte, también es importante, por lo que después se dirá, reproducir los preceptos de la Ordenanza relativos a la cuota y a las normas de gestión, preceptos que son el 6 y 7 y cuya redacción es la siguiente:

    "Artículo 6. 1. Antes del 1 de mayo de cada año, las entidades aseguradoras estarán obligadas a ingresar, a cuenta de la posterior liquidación, mediante la correspondiente autoliquidación el 5 por 100 de las primas recaudadas, en el ramo de incendios, en el ejercicio precedente al anterior al del devengo.

    1. Antes del 15 de octubre de cada año, las entidades aseguradoras estarán obligadas a comunicar a la Administración Municipal el importe total de las primas recaudadas en el ramo de incendios, en el ejercicio inmediato anterior al del devengo, a los efectos de practicar las oportunas liquidaciones o, en su caso, las devoluciones que pudieran corresponder en el supuesto de que el pago realizado a cuenta exceda del importe de la cuota de la tasa.

    2. Las liquidaciones que correspondan serán notificadas a los sujetos pasivos en los términos y con las condiciones establecidas en el artículo 62 de la Ley General Tributaria y en los artículos 36, 69 y siguientes de la ordenanza fiscal general de gestión, inspección y recaudación.

    Artículo 7. El Ayuntamiento podrá suscribir convenios con las entidades y organizaciones representativas de las compañías y sociedades aseguradoras, con la finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de esta tasa. Las entidades y compañías que no se adhieran a los mismos, quedarán sujetas a las normas de gestión, liquidación y pago previstas en la presente ordenanza".

    Formalmente, pues, la Ordenanza parece cumplir con lo dispuesto en el mencionado artículo 16 del TRLRHL, puesto que, en efecto, define el hecho imponible y los sujetos pasivos; cuestión distinta, y esa es la clave en el presente recurso, es si tal definición cumple el principio de reserva de ley, en particular, puesto que es ahora lo único que interesa, si la definición del sujeto pasivo contribuyente -y por extensión, el sujeto pasivo sustituto- delimita ese elemento esencial del tributario con la claridad y precisión exigidas.

    Es evidente que la Ordenanza cuestionada parte de que el artículo 23.1 del TRLRHL define a los contribuyentes que nos ocupan en esos términos:

    "Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: (...)

  3. Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de esta ley".

    Y también parte de que la letra c) del apartado 2 del mismo artículo 23 TRRHLH considera sustitutos del contribuyente:

    "c) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.

  4. En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios".

    No ha tenido en cuenta, que la reserva de ley en materia tributaria no afecta por igual a todos los elementos integrantes del tributo, en particular, el grado de concreción exigible es máximo cuando nos referimos al hecho imponible [Cfr. nuestra sentencia de 14 de marzo de 2022 (rec. cas. 721/2020)] y al sujeto pasivo. No puede ignorarse, por lo demás que "el ámbito de colaboración normativa de los municipios en relación con los tributos locales es mayor que el que podría relegarse a la normativa reglamentaria estatal", por dos razones: porque "las ordenanzas municipales se aprueban por un órgano, el Pleno del Ayuntamiento, de carácter representativo" y porque la "garantía de autonomía local impide que la Ley contenga una regulación agotadora de una materia como los tributos locales, donde está claramente presente el interés local" ( STC 132/2001, de 8 de junio).

    Más recientemente, el ATC 111/2017, de 18 de julio ha declarado que "en general, hemos señalado que la reserva de ley tributaria es relativa o, lo que es lo mismo, limitada a la creación ex novo del tributo y a la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo (entre otras muchas, SSTC 37/1981 , de 16 de noviembre, FJ 4, y 150/2003 , de 15 de junio, FJ 3). Por ello, dicha reserva de ley admite la colaboración del reglamento, siempre que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley y siempre que se produzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad [entre otras, SSTC 19/1987 , de 17 de febrero, FJ 6 c), y 102/2005 , de 20 de abril, FJ 7].

    En particular, cuando se trata de la regulación de los tributos locales, la reserva de ley "ve confirmada su parcialidad, esto es, la restricción de su ámbito" [ SSTC 19/1987 , de 17 de febrero, FJ 4, y 233/1999 , de 16 de diciembre, FJ 10 b)], pues la reserva de ley prevista en el artículo 31.3 CE no puede entenderse desligada "de las condiciones propias del sistema de autonomías territoriales que la Constitución consagra (art. 137) y específicamente de la garantía constitucional de la autonomía de los municipios ( art. 140)", tanto más cuando el artículo 133.2 CE establece la posibilidad "de que las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales establezcan y exijan tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes", procurando así la Constitución "integrar las exigencias diversas en este campo, de la reserva de Ley estatal y de la autonomía territorial, autonomía que, en lo que a las corporaciones locales se refiere, posee también una proyección en el terreno tributario, pues estas habrán de contar con tributos propios y sobre los mismos deberá la Ley reconocerles una intervención en su establecimiento o en su exigencia, según previenen los artículos 140 y 133.2 de la misma Norma fundamental" [ STC 233/1999 , de 16 de diciembre, FJ 10 b)]".

    El problema reside en si esa definición, en particular, la relativa a los sujetos pasivos respeta el principio de reserva de ley, y consideramos que esta concreta ordenanza no lo respeta.

    La Ordenanza, simplemente, se limita a disponer que "son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que resulten beneficiadas o afectadas por el mantenimiento de los servicios de emergencia a los que se refiere el artículo anterior". Esto es, se ciñe a reproducir la fórmula normativa genérica que define el concepto de sujeto pasivo contribuyente de la tasa del artículo 23 TRLHL: "son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria [...] que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales". No da ni un paso más, en aras de definir con la claridad y precisión exigida la noción de sujeto pasivo contribuyente. En otras palabras, la Ordenanza no colabora, como es preciso, con la Ley en la definición.

    En las sentencias, cuya extensión al presente recurso está en el centro del debate, en cambio, sí consideramos que dicha colaboración se llevaba a cabo. Es cierto que el contenido de su artículo 3 era el mismo que el de la Ordenanza de Alcalá de Henares y, por tanto, adolecían del mismo problema, pero sucede que en las ordenanzas de los municipios madrileños a los que se refieren tales sentencias, existían otros artículos cuya interpretación nos permitió identificar correctamente el sujeto pasivo contribuyentes.

    En una de tales sentencias afirmamos:

    "Ahora bien, ¿en quién está pensando exactamente el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz? La lectura del artículo 5 de la Ordenanza recurrida nos da la solución acerca de quiénes son los contribuyentes.

    El artículo 5 en su apartado primero establece que "el cálculo de la cuota tributaria que, de forma individualizada, corresponde a cada sujeto pasivo contribuyente vendrá determinada por la aplicación de la siguiente fórmula:

    Cuota tributaria =

    Donde,

    Cg es el coste el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos en Torrejón de Arroz, en el ejercicio inmediato anterior a aquel al que se refiere el devengo;

    VCi es el valor catastral de la construcción que consta en el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del obligado tributario en el ejercicio inmediato anterior al que se refiere el devengo de la tasa;

    y VCt representa la suma de los valores catastrales de la construcción de la totalidad de los bienes inmuebles que constan en las matrículas del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, de características especiales y de naturaleza rústica del ejercicio inmediato anterior al que se refiere el devengo de la tasa.

    La regulación del sujeto pasivo a título de contribuyente, que lleva a cabo la ordenanza recurrida, no es, desde luego, un dechado de claridad, pero no es menos cierto que si se analiza este artículo, referido a la cuantificación, veremos que, por un lado, aunque no utilice esa expresión, está hablando, en primer lugar, de la base imponible, pues no es otra cosa el coeficiente Cg, el coste de mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos en Torrejón de Ardoz. En segundo lugar, el cálculo de la cuota individualizada que corresponde satisfacer al sujeto pasivo contribuyente, se calcula de la forma expresada en la Ordenanza, que atiende tanto al valor catastral de la construcción (es decir, sin tener en cuenta el valor del suelo) que consta en el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del obligado tributario (VCI) así como a la suma de los valores catastrales de la construcción de la totalidad de los bienes inmuebles, que constan en las matrículas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, de características especiales y de naturaleza rústica (VCt).

    En definitiva, la Ordenanza está pensando, exclusivamente, en los titulares de inmuebles, no en los titulares de otros bienes o derechos, y, además, sin diferencia entre inmuebles asegurados e inmuebles no asegurados. No está pensando en otro tipo de bienes, opción municipal que no nos parece lesiva del principio de igualdad, dado que no resulta irrazonable y está justificada, y es proporcionada la diferencia".

    El citado artículo 5 de la Ordenanza de Torrejón de Ardoz no tiene un equivalente en la Ordenanza de 2013 del Ayuntamiento de Alcalá de Henares. Por tanto, esa interpretación no es posible.

    Lógicamente, la figura del sustituto no se puede entender sin conectarla con la del contribuyente. En resumen, para que haya un sustituto tiene que existir un contribuyente. Si no existe este no puede existir aquel. En esta ocasión no está identificado correctamente el contribuyente.

    En ese sentido, el apartado 1 del artículo 36 LGT establece que "es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo". Téngase presente que, según el apartado 1 del artículo 20 de la LGT, "el hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal". El sustituto no realiza el hecho imponible, ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en al apartado 3 LGT, "por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma". El sustituto realiza un presupuesto de hecho diferente del hecho imponible, un presupuesto de hecho específico, de manera que, si no lo realiza, no estará obligado a cumplir la obligación tributaria principal en lugar del contribuyente.

    Nada impide, por lo demás, aunque no esté expresamente previsto en la Ordenanza recurrida, que el sustituto pueda exigir al contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.3 LGT, puesto que ninguna ley señala otra cosa distinta.

    En realidad, pese a la terminología utilizada, el sustituto del contribuyente (las compañías aseguradoras) no son tales. La figura del sustituto del contribuyente, propiamente, tiene un cometido distinto en la configuración actual del ordenamiento, al que ha aludido el Tribunal Constitucional: facilitar la gestión del impuesto ( ATC 456/2007 , de 12 de diciembre, FJ 7). Por esa misma razón el presupuesto legal que llama al sustituto a ocupar esa situación, y a que se refiere el artículo 36.3 LGT al definir la figura debe ser, necesariamente, un presupuesto jurídico distinto del hecho imponible (el supuesto de hecho de la sustitución como consecuencia jurídica).

    Por lo demás, no está claro, en esta ocasión, si las compañías de seguros están contribuyendo por una tasa o por un impuesto. Sea una cosa u otra, en todo caso, ello no es conforme a derecho.

    Por las razones expuestas, fijamos la siguiente doctrina en relación con la cuestión con interés casacional: la Ordenanza Fiscal de la Tasa por la Prevención y Extinción de Incendios, de prevención de Ruinas, de Construcciones y Derribos, Salvamentos y otros análogos de Alcalá de Henares, publicada en el BOCM n° 264 de fecha 6 de noviembre de 2013 y que entró en vigor el 1 de enero de 2014 (Disposición Final), no cumple lo dispuesto en el artículo 16 Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, puesto que el sujeto pasivo contribuyente no queda suficientemente delimitado, y, por extensión, tampoco el sujeto pasivo sustituto.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el recurso de casación.

Por las razones expuestas en el fundamento de derecho precedente, declaramos no haber lugar al recurso de casación y, por tanto, se confirma la sentencia recurrida, lo que comporta también la confirmación de la anulación de los actos recurridos, y, asimismo, del artículo 3 de la Ordenanza reguladora de la Tasa por la Prevención y Extinción de Incendios, de prevención de Ruinas, de Construcciones y Derribos, Salvamentos y otros análogos.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En relación con las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento tercero:

  1. - No haber lugar al recurso de casación núm. 3827/2020, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares contra la sentencia de 14 de febrero de 2020 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estima el recurso de apelación núm. 952/2019. Confirmar la sentencia recurrida, y por tanto la anulación del acuerdo de 16 de marzo de 2018, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la liquidación 771489161 girada a cargo de la entidad mercantil Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en concepto de tasa por la prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, de construcciones y derribos, salvamentos y otros análogos, ejercicio 2017, por importe de 172.055,11 euros, así como la anulación del artículo 3 de la Ordenanza nº 16 del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, reguladora de la Tasa por la Prevención y Extinción de Incendios, de prevención de Ruinas, de Construcciones y Derribos, Salvamentos y otros análogos, aprobada por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares en fecha de 30 de octubre de 2013.

  2. - Hacer el pronunciamiento sobre las costas del recurso en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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