ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 195/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 195/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

HECHOS

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre de D. Pedro Jesús, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 28 de abril de 2022, dictado por la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, por el que se tuvo por no preparado el recurso de casación anunciado por dicha parte contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 1786/2020, sobre estatuto de apátrida.

El auto impugnado deniega la preparación del recurso de casación por no haberse fundamentado la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la misma Ley, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-].

SEGUNDO

Alega la parte recurrente que se vulnera su derecho a la defensa, e insiste en las infracciones denunciadas en su escrito de preparación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 89 LJCA, en la redacción de la Ley Orgánica 7/2015, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Concretamente, el subapartado f) prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

En el presente caso, sin embargo, aun cuando la parte recurrente dedicó, formalmente, a la exposición del interés casacional objetivo un apartado separado del escrito preparatorio, lo cierto es que no citó con la indispensable precisión ningún supuesto o presunción de los apartados 2º y 3º de la LJCA; quedando así sin cumplir lo que el art. 89.2.f) exige.

SEGUNDO

Incluso admitiendo a efectos puramente hipotéticos y dialécticos que en el ánimo de la parte estuviera invocar el supuesto del artículo 88.2.a), al haberse citado distintas sentencias que consideraba contradictorias con la impugnada, aun así, el recurso seguiría siendo inadmisible, por no haberse razonado lo que resulta imprescindible cuando tal supuesto se invoca.

En efecto, hemos dicho con mucha reiteración que cuando se invoca por la parte recurrente el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a), es carga que pesa sobre dicha parte: (i) la cita precisa y detallada de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Por consiguiente, como se señala en el auto de 7 de febrero de 2017 (RCA 161/2016), "cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a), le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente esa aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA".

Pues bien, en este caso la parte cita y reseña distintas sentencias recaídas en el orden jurisdiccional civil, pero no razona la pertinencia de su cita desde la perspectiva que acabamos de explicar, pues nada explica sobre la aplicabilidad de la doctrina sentada en esas sentencias civiles a un pleito contencioso-administrativo, ni argumenta la similitud de circunstancias en unos y otros pleitos, ni justifica la contradicción e incompatibilidad existente entre lo dicho en unos y otros casos, ni fundamenta "por singular referencia al caso" (art.89.2.f] cit.) la conveniencia de la admisión del recurso de casación desde el obligado prisma de la formación objetiva de la jurisprudencia.

TERCERO

Procede, por todo lo expuesto, desestimar el presente recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 195/2022, interpuesto por D. Pedro Jesús contra el auto de 28 de abril de 2022, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario n.º 1786/2020. Sin costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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