ATS, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 226/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 226/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 22 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

HECHOS

PRIMERO

D. Hugo, representado por la procuradora de los Tribunales D. ª María Otilia Esteban Gutiérrez y defendido por el letrado D. Mario Fernández García, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 17 de mayo de 2022, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 955/2021, en materia de asilo.

SEGUNDO

El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por no haberse justificado el "juicio de relevancia" de las infracciones denunciadas, y no haberse fundamentado el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo; tal y como exige el artículo 89.2, letras d) y f), de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA). Señala, además, la Sala que la parte pretende discutir la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que la denegación de la preparación del recurso de casación infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente determinados. Apunta que el Tribunal de instancia ha denegado la preparación del recurso de casación por no haberse justificado la relevancia de las infracciones denunciadas sobre el sentido del fallo, y manifiesta su disconformidad con tal apreciación, afirmando que ha razonado que esas infracciones fueron relevantes y determinantes del fallo de la sentencia. Insiste en que su escrito de preparación cumple los requisitos legales, y denuncia que el Tribunal de instancia ha sobrepasado el ámbito de valoración que le corresponde en esta fase.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de queja carece manifiestamente de fundamento, toda vez que la parte recurrente centra su exposición en una de las razones que le opusieron para denegar la preparación del recurso, pero no somete a crítica alguna la otra razón por la que el recurso de casación se tuvo por no preparado.

En efecto, como ha quedado expuesto, la Sala de instancia denegó la preparación de la casación no sólo por falta de justificación del llamado juicio de relevancia, sino también porque no se había fundamentado el interés casacional objetivo tal como exige el artículo 89.2.f) LJCA.

Pues bien, sobre esta segunda cuestión, que por sí sola justifica la denegación de la preparación del recurso, no se dice nada en el recurso de queja.

SEGUNDO

Lo cierto es que acertó el Tribunal a quo al denegar la preparación de la casación desde esta perspectiva, pues, ciertamente, el escrito de preparación no contenía ninguna cita explícita de supuestos concretos de interés casacional de los que enuncia el artículo 88 LJCA en sus apartados 2º y 3º, que es lo que el artículo 89.2.f) exige; e incluso admitiendo que con la vaga alusión que ahí se hacía a la existencia de jurisprudencia contraria a lo resuelto se quisiera apuntar una referencia implícita al supuesto del artículo 88.2.a), aun así, seguiría sin cumplirse lo que la doctrina jurisprudencial constante viene requiriendo para la válida invocación de tal supuesto.

En efecto, conforme a jurisprudencia reiterada, cuando se invoca el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a), resulta imprescindible (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Más concretamente, cuando nos hallamos -como es el caso del asilo- ante materias marcadamente casuísticas, la argumentación de esa "sustancial igualdad" a que acabamos de referirnos exige que la parte recurrente justifique la pertinencia de la cita y contraste de las sentencias a que se refiere, mediante la comparación de las concretas circunstancias que se tuvieron en cuenta en cada uno de los casos que menciona.

Y en todo caso, corresponde a la parte que denuncia la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo explicar por qué resulta conveniente la admisión del recurso para la formación objetiva de la jurisprudencia ( arts. 88.1 y 89.2.f] LJCA).

Pues bien, nada de esto hizo la parte recurrente, que en el apartado del escrito de preparación pretendidamente dedicado a la exposición del interés casacional citó únicamente dos sentencias del Tribunal Supremo (de 10 de diciembre de 1991 y 15 de febrero de 2016) que, según decía, sientan una doctrina que ha sido vulnerada por el Tribunal de instancia, pero la alusión a dichas sentencias resulta estéril por dos razones: 1º) porque nada se dice para justificar, con la concreción a la que nos acabamos de referir, la pertinencia de su cita; y 2º) porque se citan esas sentencias para aludir vaga y sucintamente a la suficiencia de los indicios en materia de asilo y a la posibilidad de que el agente perseguidor no sea estatal, pero ambos aspectos han sido declarados y analizados en multitud de sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, siendo así que falta por completo una explicación de por qué, aun así, resulta necesario admitir este recurso desde el obligado punto de vista del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

TERCERO

Al alcanzar esta conclusión no sobrepasó la Sala de instancia el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de justificar el interés casacional en los términos requeridos por la doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección.

CUARTO

Por consiguiente, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 226/2022, interpuesto por la representación procesal de D. Hugo contra el auto de 17 de mayo de 2022, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario n.º 955/2021; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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