ATS, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 162/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: RRL/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 162/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 28 de junio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Severiano presentó en el Decanato de los Juzgados de Bilbao una demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad frente a Sportium Apuestas Deportivas SA y señaló que la relación jurídica había nacido en Bilbao, lugar donde la mercantil demandada tendría establecimiento abierto al público.

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Bilbao, que la admitió a trámite y acordó el emplazamiento de la parte demandada.

Sportium Apuestas Deportivas SA se personó y formuló declinatoria por falta de competencia territorial, en la que solicitaba que se declarase la competencia territorial de los juzgados de Madrid.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Bilbao admitió a trámite la declinatoria y dio traslado a las partes para alegaciones. La parte actora se opuso a la misma y alegó como aplicable el fuero del consumidor del artículo 52.3 de la LEC.

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Bilbao dictó auto de fecha 28 de febrero de 2022 por el que estimó la declinatoria, declaró su falta de competencia y la atribuyó a los juzgados de Madrid.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid, este juzgado dictó auto en fecha 8 de abril de 2022 por el que declaró su incompetencia territorial para conocer del asunto en tanto que resultaba aplicable el fuero del consumidor del artículo 52.3 de la LEC y el actor había optado por interponer la demanda ante los juzgados de su domicilio.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 162/2022 y, pasadas al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de que no puede entenderse suscitado conflicto negativo de competencia en tanto que, al haberse adoptado la decisión de inhibición por falta de competencia territorial en virtud de declinatoria, el juzgado al que se remitan las actuaciones ha de estar a lo decidido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente supuesto es preciso tener en cuenta:

  1. ) El demandado puede denunciar mediante la declinatoria la falta de competencia territorial. El apartado 1 de artículo 63 de la LEC lo regula del siguiente modo:

    "Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores.

    "También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones."

  2. ) En relación con la tramitación y decisión de la declinatoria, el artículo 65.5 de la LEC establece lo siguiente:

    "El tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días."

  3. ) Por último, el artículo 60 de la LEC, sobre el conflicto negativo de competencia territorial, dispone:

    "1. Si la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiere adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.

    "2. Si la decisión de inhibición por falta de competencia territorial no se hubiese adoptado con audiencia de todas las partes, el tribunal a quien se remitieran las actuaciones podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial cuando ésta deba determinarse en virtud de reglas imperativas.

    "3. La resolución que declare la falta de competencia mandará remitir todos los antecedentes al tribunal inmediato superior común, que decidirá por medio de auto, sin ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto, ordenando, en su caso, la remisión de los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante dicho tribunal."

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto, en este caso no puede entenderse suscitado un conflicto negativo de competencia territorial.

Tal y como ya se expuso, el Juzgado Primera Instancia n.º 12 de Bilbao, al que se atribuyó por reparto el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda y no declaró de oficio su falta de competencia territorial, sino que fue la parte demandada quien denunció en tiempo y forma la falta de competencia territorial mediante la declinatoria, conforme al trámite previsto en el artículo 65.1 de la LEC.

Tras admitirse a trámite la misma, la parte actora formuló alegaciones al respecto y, tras escuchar a las partes, el referido juzgado estimó la declinatoria, se inhibió e a favor del órgano al que consideró competente para conocer del asunto y le remitió las actuaciones.

Nótese que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1 de la LEC, el tribunal al que se remitan las actuaciones deberá estar a lo decidido, sin que pueda entenderse suscitado un conflicto negativo de competencia territorial, de imposible planteamiento cuando la decisión de inhibición por falta de competencia territorial se haya adoptado en virtud de declinatoria (en este sentido, ATS de 4 de junio de 2019, nº recurso 95/2019, de 18 de marzo de 2014, nº recurso 218/2013, entre otros).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No admitir el conflicto negativo de competencia territorial planteado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid, al que se devolverán las actuaciones con testimonio de esta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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