SAP Madrid 219/2022, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2022
Número de resolución219/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0117448

Recurso de Apelación 82/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid

Autos de Pz Incidente concursal oposición aprobación cuentas (181) 1157/2020

APELANTE: MERCAMADRID S.A.

Procurador: D. Federico Pinilla Romeo

Letrado: D. José María Ayala de la Torre

APELADO: MARKET FRUIT COESHOR, S.L.

Letrado: D. Arturo Verdes Angulo

SENTENCIA nº 219/2022

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ D./Dña. ALFONSO M MARTINEZ ARESO

D./Dña. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO:

"Que estimando parcialmente la oposición a la conclusión de concurso formulada a instancia de la mercantil MERCAMADRID, S.A., representada por el Procurador Sr. Pinilla Romeo; contra la concursada MARKET FRUITR COESHOR, S.L., no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL; debo ordenar la continuación temporal del concurso por sus cauces liquidativos.

Y en su virtud:

  1. - Fijo y estipulo un único e improrrogable plazo preclusivo para la realización y transmisión por la administración concursal, a través del cauce de venta directa al mejor postor con aplicación de las restricciones estatutarias, de un definitivo y preclusivo intento de enajenación de dichas acciones titularidad de la concursada en el capital de la demandante.

  2. - Dicho plazo preclusivo e improrrogable finalizará el 31 de marzo de 2021; tanto para la transmisión de las acciones, como para su cobro y documentación fehaciente de su transmisión, para cuyo otorgamiento -y demás documentos que fueran necesarios- se faculta a la administración concursal de modo expreso.

  3. -Transcurrido dicho plazo preclusivo con nueva frustración de la realización de las acciones de la concursada en MERCAMADRID, a la mayor brevedad posible y en todo caso en el plazo de un mes a contar desde la finalización del anterior plazo, por la administración concursal se solicitará de este juzgado alguna de las siguientes opciones, en atención al interés del concurso:

(i) Bien la modificación del plan de liquidación, por el cauce del art. 420 TRLCo, tanto para la exclusión judicial de las convencionales limitaciones a la transmisibilidad de las acciones, como para fijar los cauces de su realización y demás condiciones de la transmisión.

(ii) O bien, la expresa solicitud por la administración concursal de la declaración de dichas acciones como bienes vacantes al resultar de imposible realización en el concurso, solicitando nuevamente la conclusión concursal ex art. 468.3 TRLCo; pudiendo los acreedores no satisfechos en el concurso iniciar las acciones singulares a que hubiera lugar.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2022.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso M Martínez Areso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Antecedentes procesales

La Administración Concursal (en adelante AC) de MARKET FRUIT COESHOR, S.L., presentó la rendición de cuentas y solicitó la conclusión del concurso.

A la misma se opuso la entidad MERCAMADRID S.A. por estimar que subsistían en el patrimonio de la concursada bienes con valor económico que eran liquidables y que no lo habían sido. Concretamente invocó que existían treinta acciones de la entidad MERCAMADRID S.A. de las que era titular la concursada, que estaban recogidas en el inventario de bienes del concurso de la misma y que, finada la fase de liquidación, no habían sido enajenadas. Además, puso de relieve que las mismas tenían limitaciones a su libre transmisibilidad conforme a los arts. 8 y 11 de los estatutos sociales de MERCAMADRID. Solicitaba, en definitiva, que no se concluyese el concurso sin previa liquidación de dichos derechos conforme a las normas estatutarias que les afectaban.

Por parte de la AC se argumentó en sede de oposición al incidente concursal que los derechos en litigio eran un activo muy complejo de liquidar dado que pertenecían al capital de una sociedad semipública, que existen conversaciones con la misma para ello, argumentando para no haberlas enajenado una modificación en la naturaleza de la gestión de la sociedad, de privada a publica, con un cambio de la titularidad de las acciones.

La resolución recurrida estimó parcialmente el incidente en un doble sentido, consideró que existían dificultades para la enajenación de las acciones, que se trataba de activos cuyo coste de realizaron resulta manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal y que lo más razonable era su venta directa en un plazo razonable, que fijó en un mes; y si no se obtenía la venta, permitió a la AC una alternativa, para que en interés del concurso, se acordase por el juzgado, o la modificación del plan de liquidación, o la declaración de las acciones como bienes vacantes.

La actora, MERCAMADRID S.A., formula recurso de apelación con el siguiente fundamento:

Subsisten activos en la masa activa del concurso, las acciones en litigio, que impiden la conclusión del presente concurso ex artículo 465.4º TRCon.

Estima no son aplicables al caso los arts. 468.3 Y 473.1.II TRLCon.

Tampoco es aplicable la limitación temporal fijada en la sentencia, que la justifica en "que las limitaciones estatutarias ( arts. 8 y 11 EE.SS de Mercamadrid) "ha convertido las acciones [-pese a su importante valor económico en atención a las últimas cuentas anuales depositadas por dicha mercantil-] en realmente intransmisibles [ art. 123.1 y 2 LSC]".

Este razonamiento entiende es "totalmente erróneo, dado que los Estatutos sociales establecen la obligación de la propia sociedad de adquirir las acciones cuya transmisión se ha solicitado conforme al procedimiento establecido, para los supuestos en que el resto de los accionistas no hayan estado interesados en concurrirá su adquisición".

Sostiene, también, la recurrente que durante un largo periodo temporal en el que se liquidó el patrimonio de la concursada, no se atendió las solicitudes de enajenación de las acciones formuladas por ella.

De otra parte, mantiene la validez y la posibilidad de establecer restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones en las sociedades anónimas cuando se establezcan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas en los estatutos, siendo válidas las previsiones estatutarias establecidas al efecto, siempre y cuando las cláusulas estatutarias no hagan prácticamente intrasmisible la acción.

Entiende que "han de aplicarse imperativamente para la enajenación de las acciones los estatutos sociales de la recurrente y que existe infracción del art. 112 TRLSC en cuanto las transmisiones de participaciones sociales que no se ajusten lo establecido en los estatutos no producirán efecto alguno frente a Mercamadrid".

Por todo ello interesó:

Se estime" íntegramente la demanda, se indique que se ordena la continuación del concurso por sus cauces liquidativos y que las acciones de Mercamadrid, que forman parte del activo del presente concurso, habrán de ser enajenadas por la administración concursal, cumpliendo, en todo caso, con los requisitos estatutarios. Concretamente con lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de los Estatutos Sociales de Mercamadrid, S.A., a fin de que la transmisión que en su día se realice sea conforme a Derecho y sea efectiva frente a mi representada".

En definitiva, que no se concluya el concurso hasta la enajenación de las acciones sociales de la recurrente y que se realice con arreglo a lo previsto en los estatutos sociales de la misma.

La AC interesa la confirmación de la sentencia en cuanto:

Estima que cabe preguntarse "qué salidas caben ante esta situación de tenencia de bienes que no tienen comprador, pero de los hay que proceder a su venta".

En primer lugar, considera que, de estimar, existe ausencia de valor realizable, ha de declararse la conclusión del concurso.

La otra posibilidad es proceder a la enajenación en subasta judicial, aunque tras siete años de infructuoso intento de realización de los derechos de participación en el capital de la ahora recurrente, que su realización por los cauces establecidos en el plan no ha sido posible", pues "no se ha podido encontrar interesados en la adquisición de las mismas, y dadas las limitaciones de transmisibilidad impuestas por los Estatutos Sociales y en el art. 123 LSC las convierten en intransmisibles, especialmente en la actual situación económica".

SEGUNDO

Objeto del recurso

Parece, a la vista de la resolución recurrida, que la misma estima que los derechos de la titularidad de la actora no encajan plenamente en el concepto "bienes o derechos desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sea manifiestamente desproporcionado respecto del previsible valor venal" de los arts. 468.3 y 473.1 párr. 2 de la TRLCon.

Partiendo de tal conclusión la resolución recurrida adopta dos decisiones, la enajenación en subasta judicial en el plazo de un mes -que vence en marzo de 2021- y, en su defecto, prevé una alternativa que deberá valorar la AC en interés del concurso: someter al juez del concurso una modificación del plan de liquidación del concurso tanto "para la exclusión judicial de las convencionales limitaciones...

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