STSJ Andalucía 299/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2022
Número de resolución299/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBAÑEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a tres de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 268/2019 a instancia de D. Mateo representado por el Sr. Procurador D. Javier Menaya Macías y asistido por el Sr. Letrado Dª María Luz Carrasco Vallés y siendo parte demandada la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sr. Procurador D. D. Javier Menaya Macías en nombre y representación de D. Mateo interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Administración Públicas por la que se resuelve el procedimiento de revisión de actos nulos de Pleno Derecho número UN 39/2017, promovido por Don Mateo, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación NUM000 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Recabado el expediente administrativo y requerida al efecto por la recurrente se formalizo demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se dictase sentencia por la que se acuerde la nulidad de pleno derecho de la liquidación del ITPO.

TERCERO

La Administración demandada, formalizando su contestación a la demanda en plazo y forma, interesó se desestimase el recurso. La cuantía del recurso se fijó en 2.446,06 euros. No se acordó el recibimiento del pleito a prueba no obstante lo cual se dio tramite de conclusiones en el que las partes se ratificaron en sus pretensiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso, exclusivamente, la conformidad a derecho de la Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Administración Públicas por la que se resuelve procedimiento de revisión de actos nulos de Pleno Derecho nº UN 39/2017, promovido por Don Mateo contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación NUM000 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

En su demanda la parte recurrente alega, en síntesis y en lo que interesa a este recurso, que se produciría la nulidad de pleno derecho de los actos tributarios dictados por la causa prevista en el art. 217.1.a LGT con relación al art. 24.1 CE en cuanto se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa. Que habiéndose acordado en el procedimiento petición de informe a la Comisión Técnica AEAT-CCAA, con suspensión del plazo de resolución, y señalado en la propuesta de liquidación que por la misma se emitió informe el día 7 de octubre de 2015 por el que manifestaba que no procedía la coordinación al no existir doble tributación ya que los adquirentes se habían deducido la cuota del IVA soportado en la operación, por lo que se procede a girar liquidación complementaria del ITPAJD, se presentaron alegaciones en que se interesaba copia del referido informe, solicitud que no habría sido atendida. Que desestimadas sus alegaciones, sin pronunciarse sobre lo solicitado, se presentó recurso de reposición indicando tal circunstancia, sin que se le haya dado traslado del informe. Que la falta de traslado del informe técnico emitido el 7 de octubre de 2015 produciría indefensión material, privándole del conocimiento de los argumentos de derecho en los que la Administración basa su resolución. Que la Administración incurre en contradicción pues en la resolución del recurso de reposición se señala que no se llegó a emitir el informe técnico al que precedentemente se hizo referencia. Se trata de una prueba, invocando previsiones referidas a la prueba pericial, relevante al tema de fondo y se cumplen los requisitos para apreciar la concurrencia de la vulneración de derecho fundamental invocada.

TERCERO

La Administración demandada se opuso al recurso alegando en síntesis, que el recurrente presento escrito de solicitud de nulidad de pleno derecho alegando que la notificación edictal de la resolución desestimatoria de su recurso de reposición le había producido indefensión, admitida su solicitud se le puso de manifiesto el expediente para tramite de alegaciones en el que el recurrente además de dar por reproducidas sus previas alegaciones invocaba la falta de motivación de la resolución administrativa por no dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de reposición y la indefensión por no habérsele facilitado Informe de la Comisión Técnica de Coordinación IVA-TPO. El recurso se fundamenta en esta última cuestión. Refiriéndose a las previsiones del art. 217.1.a de la LGT se alega que la invocación que se realiza del art. 24 CE es de forma vaga pues se refiere que por la ausencia de facilitación del supuesto informe no habría tenido conocimiento de los argumentos de derecho en los que la Administración basa su resolución desconociendo el contenido de ese informe solicitado para determinar cuál impuesto es aplicable, lo que le generaría indefensión material. Pero el recurrente viene a reproducir los argumentos utilizados en el recurso de reposición que fueron contestados en forma por la Administración, se buscaría reabrir un debate fenecido utilizando el mecanismo impugnatorio del art. 217 LGT de forma impropia.

Por otra parte no se ha causado indefensión material alguna pues al recurrente se le notificó documento suscrito por el Jefe de Unidad de Inspección en el que se hacía constar la comunicación recibida de la Comisión Técnica de Coordinación en la que se informaba que no procedía coordinación al no existir doble tributación ya que los adquirentes se habían deducido la cuota del IVA soportado en la operación, por lo que habría contado en todo momento con la información existente al respecto en el procedimiento dado que no se llegó a emitir informe de coordinación, teniendo el recurrente tanto en vía administrativa como judicial la posibilidad de formular las alegaciones que estimase convenientes y proponer las pruebas que ha considerado oportunas en defensa de sus derechos e intereses.

Que tratándose de actos administrativos el derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE sólo opera en relación a los que tengan contenido sancionador.

CUARTO

Dispone el artículo 217 de la Ley General Tributaria:

"1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

  1. Que lesionen los derechos y libertades...

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