STSJ Andalucía 302/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución302/2022
Fecha03 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

  1. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

  2. LUIS G. ARENAS IBAÑEZ

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a tres de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 228/2019 a instancia de D. Leoncio, representado por el Sr. Procurador D. Javier Martín Añino y asistido por la Sra. Letrada Dª Berta María Ferrero Rodríguez siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Junta de Andalucía representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sr. Procurador D. Javier Martín Añino, en nombre y representación de D. Leoncio Dª Regina, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que desestimaba la reclamación registrada con el nº NUM000 interpuesta contra liquidación NUM001 practicada por la Oficina Liquidadora de la Palma Condado, de la Agencia Tributaria de Andalucía, por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estima de aplicación al caso interesaba se deje sin efecto y se declare la nulidad de la liquidación impugnada, con expresa condena en costas.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose e interesando su desestimación. En el mismo sentido contestó la demanda la codemandada personada.

CUARTO

La cuantía de recurso se fijó en la suma de 7.574,38 euros. No consta en los autos resolución judicial sobre el recibimiento del pleito a prueba si bien ha de apreciarse, como se hizo constar por diligencia de ordenación, que ninguna de las partes lo interesó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que desestimaba la reclamación registrada con el nº NUM000 interpuesta contra liquidación NUM001 practicada por la Oficina Liquidadora de la Palma Condado, de la Agencia Tributaria de Andalucía, por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

La parte recurrente alega, en síntesis, que por escritura pública de fecha 4 de marzo de 2015 se disolvió el condominio sobre la finca relacionada, y dado su carácter esencialmente indivisible se adjudicó a D. Leoncio la titularidad, abonándose al copropietario, por partes iguales, la suma de 240.450,21 euros, alegando que la disolución del condominio estaría exenta y no debe tributar por el concepto de ITPyAJD, invocando resoluciones de esta Sala y que procediendo la disolución del condominio de una comunidad hereditaria no está sujeto a cuota gradual de AJD. Que la Base imponible sería incorrecta, invocando STS de 9 de octubre de 2018 pues se atiende al 100% del valor total del inmueble debiendo ser el 50% del valor del bien. Se alega la caducidad del expediente atendidas las previsiones del art. 104 de la LGT, dado que girada una primera liquidación se estimó la reclamación económico administrativa interpuesta ordenando la retroacción de las actuaciones y en cumplimiento del fallo se dicta una nueva liquidación que no abre un nuevo procedimiento sino que vuelve atrás en el ya abierto. Que en el primer procedimiento desde la iniciación a la notificación de la liquidación provisional habían transcurrido 2 meses y 17 días por lo que restaban 3 meses y 14 días dado que la resolución anulatoria entra el 26 de abril de 2017 y se notifica la liquidación el 19 de septiembre de 2019 se consumieron 4 meses y 19 días excediéndose el plazo para resolver. Finalmente se alegaba en cuanto a los intereses de demora que habiéndose incumplido el plazo de un mes establecido en el art. 66.3 del RGRVA no se podía exigir intereses por el exceso temporal conforme a lo previsto en el art. 26.5 de la LGT en la nueva propuesta de liquidación.

TERCERO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta se opuso al recurso invocando las STS de 20 de marzo de 2019, rec. casación 4795/17 y 4404/17 conforme a las que la disolución de un condominio adjudicando el bien a uno de los copropietarios que satisface a metálico la diferencia a los demás es un supuesto de no sujeción a ITP estando por tanto sujeto y no exento a AJD. No concurriría caducidad del procedimiento, no interpretándose correctamente la doctrina del TS fijada en STS de 31 de octubre de 2017, rec. 572/17 pues no cabe sumar el tiempo empleado en ambos procedimientos. Hay que situarse al momento en que debe retrotraerse el procedimiento, disponiendo la Administración del tiempo restante y en el caso de autos el vicio se comete precisamente al inicio del procedimiento por lo que disponía del tiempo de seis meses no excedido. En cuanto a los intereses de demora no se ha excedido del plazo reglamentario previsto para la ejecución de la resolución del TEARA. Se admite el motivo de impugnación referido a la determinación de la base imponible, a la vista de la jurisprudencia del TS, si bien se alega que esta cuestión ha sido introducida por primera vez en la demanda, no habiéndose alegado ante el TEARA.

La Letrada de la Junta de Andalucía alegó que la...

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