STSJ Andalucía 596/2022, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución596/2022
Fecha08 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 48/2019

SENTENCIA NÚM. 596 DE 2.022

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a ocho de marzo de dos mil veintidós. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 48/2019 seguido a instancia de la entidad mercantil "Almerimar S.A.", que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Sánchez-León Fernández y asistida del Letrado don Manuel García Pérez , siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA , en cuya representación y defensa interviene la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía y como parte codemandada interviene la Agencia Pública de Puertos de Andalucía representada por la Procuradora de los Tribunales doña Encarnación Ceres Hidalgo y asistida por la Letrada doña Nieves del Hoyo Romero. La cuantía del recurso es de 1.225.282,13 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día contra la resolución de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía , que se identifican más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho. Similar pretensión dedujo en el citado trámite la Administración codemandada.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta consistente en el expediente administrativo y documental aportados, se declaró cerrado el período de prueba.

QUINTO

Al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, y no habiéndose solicitado conclusiones por ambas partes, la Sala tampoco las consideró necesarias.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Ponente el Magistrado don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución de 14 de noviembre de 2018, expediente NUM000, dictada por Secretario General Técnico de Fomento y Vivienda , por delegación de la Excma Sra Consejera de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de alzada promovido el 8 de junio de 2018 contra la resolución de 4 de mayo de 2018 de la Dirección de la Gerencia de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía por el que se determinan los importes de las tasas por ocupación privativa y por aprovechamiento especial del dominio público portuario de la concesión administrativa otorgada para la construcción y explotación de un Puerto Deportivo de Base o de Invernada en el Oasis de la Costa del Sol término municipal de El Ejido ( Almería) por los años 2015 a 2019 de acuerdo con la Ley 21/2007 de 18 de diciembre de Régimen jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, en la redacción dada por el Decreto Ley 14/2014, de 18 de noviembre.

SEGUNDO

La parte recurrente aduce en contra de las resoluciones combatidas : a) El carácter contractual del título concesional y la vulneración de los principios de "pacta sunt servanda", de legalidad, y de seguridad jurídica; b) Inexistencia de hecho imponible y no tener la condición de sujeto pasivo; c) La improcedencia de que se le gire las tasas impugnadas pues a lo único a que venía compelida de conformidad con el artículo 18 de la concesión es al abono del canon establecido, d) Nulidad de las liquidaciones porque se ha aplicado retroactivamente la Disposición adicional sexta de la Ley 21/2007 que entró en vigor el 1 de diciembre de 2013 en contra de lo dispuesto en el artículo 65 bis, cuya vigencia comenzó el 1 de enero de 2015.

TERCERO

El Sistema Portuario de Andalucía, como se recoge en el artículo segundo de la referida Ley 21/2007, de 18 de diciembre , sobre el Régimen Jurídico y Económico de los puertos de Andalucía, tiene como principios fundamentales la autosuficiencia financiera, siendo los ingresos derivados de las tasas portuarias indispensables para la subsistencia del mismo. Deben pues adoptarse las máximas garantías para que el Sistema Portuario disponga de los recursos que le corresponden para hacer frente de forma estable y permanente a la prestación de servicios y tutela de los bienes públicos, tal y como prescribe el art. 175.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía , teniendo en cuenta la existencia de un rígido marco normativo presupuestario y de gasto público, afectado por necesarios criterios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que conllevan la inviabilidad para la Hacienda Pública de prescindir de los ingresos derivados de las tasas portuarias.

Debe tenerse en consideración que de no ser posible la exacción de las tasas portuarias, se produciría un doble efecto, por un lado los graves daños que se producirían al erario público y, por otro, un enriquecimiento injusto a costa de los fondos públicos, incompatible con los principios constitucionales.

La parte recurrente aduce en contra de las resoluciones combatidas : a) El carácter contractual del título concesional y la vulneración de los principios de "pacta sunt servanda", de legalidad, y de seguridad jurídica; b) Inexistencia de hecho imponible y no tener la condición de sujeto pasivo; c) La improcedencia de que se le gire las tasas impugnadas pues a lo único a que venía compelida de conformidad con el artículo 18 de la concesión es al abono del canon establecido, d) Nulidad de las liquidaciones porque se ha aplicado retroactivamente la Disposición adicional sexta de la Ley 21/2007 que entró en vigor el 1 de diciembre de 2013 en contra de lo dispuesto en el artículo 65 bis, cuya vigencia comenzó el 1 de enero de 2015.

CUARTO

El Sistema Portuario de Andalucía, como se recoge en el artículo segundo de la referida Ley 21/2007, de 18 de diciembre , sobre el Régimen Jurídico y Económico de los puertos de Andalucía tiene como principios fundamentales la autosuficiencia financiera, siendo los ingresos derivados de las tasas portuarias indispensables para la subsistencia del mismo. Deben pues adoptarse las máximas garantías para que el Sistema Portuario disponga de los recursos que le corresponden para hacer frente de forma estable y permanente a la prestación de servicios y tutela de los bienes públicos, tal y como prescribe el art. 175.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía , más aún teniendo en cuenta la existencia de un rígido marco normativo presupuestario y de gasto público, afectado por necesarios criterio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que conllevan la inviabilidad para la Hacienda Pública de prescindir de los ingresos derivados de las tasas portuarias.

Debe tenerse en consideración que de no ser posible la exacción de las tasas portuarias, se produciría un doble efecto, por un lado los graves daños que se producirían al erario público y, por otro, un enriquecimiento injusto a costa de los fondos públicos, incompatible con los principios constitucionales.

QUINTO

Por acuerdo de Consejo de Ministros del Estado de 22 de noviembre de 1974 fue otorgada a la mercantil Desarrollos Turísticos de Almería S.A. (DETASA) la construcción y explotación de un Puerto Deportivo de Base o invernada en el Oasis de la Costa del Sol término municipal de El Ejido ( Almería) y mediante Orden Ministerial de 23 de junio de 1975 se autorizó el cambio de denominación de DETASA a Almerimar S.A. Esa concesión fue por un período de 50 años señalándose en la cláusula 18ª de las concesionales el abono del canon por los períodos indicados y en atención a un precio por metro cuadrado y en función a los terrenos de dominio público ocupados por la zona de servicio del puerto.

La resolución de esta cuestión en el escrito de demanda, precisa de un análisis previo de las disposiciones normativas por las que se ha de regir el título concesional otorgado a la demandante relativo a la construcción y explotación del puerto deportivo en cuestión, así como las consecuencias de las vicisitudes sufridas por alguna de esas disposiciones.

El título concesional otorgado por el Estado a la demandante en el año 1982, lo fue conforme a las previsiones contenidas en el Capítulo III de la Ley 1/1966 de 28 de enero, sobre Régimen Financiero de los Puertos Españoles que, en su art. 15, preveía la exigencia de un canon por utilización de superficie o de instalaciones de los puertos, por prestación de servicios públicos en ellos, y por ejercicio de actividades comerciales e industriales, canon exigible atendiendo al valor del suelo e instalaciones, requisitos a los que respondía la citada cláusula 18ª de aquella concesión administrativa.

Conforme a lo dispuesto en la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958 por entonces vigente, se hizo necesario el dictado del Decreto 134/1960, de 4 de febrero, por el que...

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