STSJ Castilla y León 43/2022, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala civil y penal
Fecha24 Mayo 2022
Número de resolución43/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 29/ 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SORIA

-SENTENCIA Nº 43/2022-

Señores :

Excmo. Sr. Presidente: D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

Ilmo. Sr. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro

________________________________________________

En Burgos, a veinticuatro de mayo de 2.022.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de SORIA, seguida por un delito de AGRESIONES SEXUALES, contra el acusado Juan Pablo, representado por el Procurador Don Ángel Muñoz Muñoz y defendido por la Letrada Doña Ana María Rodrigo Matesanz; figurando como partes acusadoras el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como Acusación Particular Doña Ofelia representada por la Procuradora Doña Elena Margarita Lavilla Campo y asistida por el Letrado Don José Ignacio Parra Posadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Blanca Isabel Subiñas Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

P RIMERO . - La Audiencia Provincial de Soria, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2.022, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"ÚNICO. -Del conjunto de la prueba practicada se considera expresamente probado y así se declara, el acusado Juan Pablo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1.995, y sin antecedentes penales, junto con su hermana Ofelia, nacida el NUM001 de 1.998, convivieron en el domicilio familiar de sus padres Santiaga y Bartolomé, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Soria. Existiendo entre los hermanos una buena relación, con la realización de confidencias entre ellos, y teniendo Ofelia una gran confianza en su hermano.

Durante el tiempo en el que duró dicha convivencia familiar en fecha no determinada, pero con posterioridad a 6 de julio de 2.013, cuando Bartolomé contaba la edad de 18 años y su hermana 15 años, encontrándose ambos solos en el domicilio familiar, estando el acusado en el salón viendo películas pornográficas y masturbándose delante de su hermana, le propuso que ella también lo hiciese, a lo que ésta se negó, pero él con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, la desnudó utilizando fuerza para ello pese a la resistencia de Ofelia, llevándola en brazos al dormitorio de sus padres, fingiendo ser un actor porno (grabando con el teléfono móvil), al gritar Ofelia él la tapó la boca con la mano así como metió un calcetín, y estando encima de la misma inmovilizando sus brazos, introdujo el pene en su vagina.

Tiempo después, cuanto Ofelia tenía 17 años, (después del NUM001 de 2.015) encontrándose también los dos solos en el domicilio familiar, el acusado igualmente en el salón tras ver películas pornográficas, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, desnudó a la fuerza a su hermana ante su negativa a tener relaciones sexuales, (quitándola la camiseta, agarrándola los brazos con una mano y con la otra la desvestía), la llevó en brazos a la habitación de sus padres, poniéndose encima para que no moviese las piernas y también introdujo el pene en su vagina.

Y, nuevamente el día 25 de mayo de 2.019 encontrándose igualmente los dos hermanos solos en casa, así como el acusado viendo películas pornográficas en la televisión, éste sin decir nada a su hermana, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, le quitó la ropa a la fuerza (ante una vez más la negativa y resistencia de ella), así como procedió a grabar con el teléfono móvil, llevándola en brazos a la habitación de sus padres, tirándola sobre la cama, colocándose el acusado encima de ella, sujetándola, tapando su boca, diciendo que se dejara que si no iba a ser peor, e introduciendo el pene vía vaginal.

En esa misma fecha del 25 de mayo de 2.019, el acusado envió a su hermana mensajes a través de WhatsApp, entre ellos: a las 18'44 horas de Tirantes (el acusado) "se lo has contado a Lázaro?", por Martin a las 19'03 horas "le he dicho lo del primo"... a las 23'50 horas Tirantes " Martin siento mucho lo que te he hecho esta tarde, ya sé que no tiene perdón de Dios, pero me perdonas?, se lo vas a decir a la psicóloga?, se lo has dicho a Lázaro?"; a las 23'53 horas Tirantes " Martin es que te lo juro no entiendo con todo lo que te quiero, como te puedo luego hacer esto, además saber que luego me arrepiento y mucho"; a las 23'53 Tirantes "se lo vas a decir a los papás?"; 1'24 Martin "no tienes que pedir perdón"; 1'24 horas Martin "a Lázaro le he dicho mi primo"; 1'24 horas Martin "y a la psicóloga no se lo puedo decir ni de coña"; 1'24 horas Martin "pero entiendes que a solas no los podremos quedar". Igualmente, los días siguientes días se continuaron enviando mensajes entre ellos.

Como consecuencia de tal comportamiento del acusado, Ofelia el 4 de julio de 2.019 dejó de residir en la casa familiar, al comprobar que sus padres no le daban apoyo ni una solución a lo que estaba ocurriendo. Sin que exista en la actualidad relación alguna de Ofelia con sus padres ni con su hermano.

Ofelia comentó el anterior comportamiento de su hermano para con ella a su pareja Lázaro, e interpuso denuncia en fecha 7 de julio de 2.019 en la Comisaría de Soria de la Dirección General de Policía, (sin haberlo llevado a cabo con anterioridad, dado que al contar a su madre lo que ocurría, ésta le decía que pobrecito su hermano que estaba enfermo, que la quería mucho, lo que le llevó a Ofelia a pensar que lo que le hacía su hermano era porque estaba enfermo). Con referencia en la denuncia también a la comisión de otros hechos similares, en los que el acusado era menor de edad, y respecto de los que recayó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.020 del Juzgado de Menores de Soria, expediente nº 36/19; que posteriormente fue firmada, (salvo en lo relativo a la responsabilidad civil), por sentencia nº 23/21 dictada en fecha 15 marzo de 2.021 por la Audiencia Provincial Sección 1ª de Soria (Rollo de Apelación nº 6/21).

A su vez, Ofelia recibió tratamiento psicológico en la oficina de Asistencia de las Víctimas de Soria desde Mayo de 2.019; y en tratamiento psiquiátrico desde Julio 2.019 con el diagnostico en esta fecha de reacciones a DIRECCION002 y DIRECCION001, (sin existir antecedentes psiquiátricos ni psicológicos previos a mayo/julio).

En la exploración que Dª Lorena (Psicóloga de la oficina de asistencia a las víctimas de Soria), el día 20 de junio del 2.019 realizó a Ofelia, en una evaluación psicológica al inicio de la terapia, constató sintomatología depresiva grave, ansiedad alta, baja autoestima y sintomatología que cumplía los criterios diagnósticos del DIRECCION002. El sueño lo tenía alterado, le costaba conciliar el sueño, tenía varios despertares a lo largo de la noche. El patrón alimentario estaba alterado: o comía mucho, o tenía el estómago cenado. Tuvo un intento de suicidio y tenía ideaciones suicidas. Se autolesionaba. El área afectiva y de la sexualidad estaba muy dañada, en las relaciones sexuales se quedaba bloqueada en la fase de la excitación sexual y desconfiaba generalmente de las personas.

En cuanto a Juan Pablo ha sido diagnosticado de DIRECCION003 no especificado y mal control de impulsos. El mismo desde el 6 de mayo de 2.021 se encuentra ingresado en el Centro Asistencial DIRECCION008 de Palencia, en la unidad de rehabilitación psiquiátrica, donde una vez transcurridos seis meses de hospitalización se consideró que no se cumplía con todos los criterios de ninguno de los trastornos de la categoría diagnosticada del DIRECCION004; y se optó por mantener el diagnóstico de DIRECCION005 sin especificación. En la realización del test de inteligencia (WAIS-III) se observó una inteligencia normal -baja (CUT:80).

Sin quedar acreditado que el acusado tuviese afectada su capacidad de conocer y determinarse libremente, en el momento de comisión de los hechos anteriores ocurridos en los años 2.013, 2.015 y 2.019.

Por sentencia de fecha 26 de enero de 2.021 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Soria, dictada en el procedimiento de incapacitación nº 268/20 , se estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de Bartolomé y Santiaga, declarándose a Juan Pablo totalmente incapacitado para el gobierno de su persona y bienes, rehabilitándose la patria potestad de sus progenitores y demandantes.

Por parte de Bartolomé, (padre del acusado y de Ofelia), se presentó ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria, escrito fechado el 23 de julio de 2.019, firmado por el mismo, con el siguiente contenido: "Que, a través de este escrito, viene en comunicar a ese Juzgado, el que su hija Ofelia, le ha puesto de manifiesto el hecho de que la misma ha venido siendo objeto de reiterados abusos sexuales por parte de su hermano DON Juan Pablo, hijo también del compareciente.

Según le ha manifestado su hija Ofelia, esos abusos al parecer han venido produciéndose desde hace años; y durante todo este tiempo según le ha indicado su hija, la madre DOÑA Santiaga era conocedora de la situación, por cuanto la hija del dicente se lo había contado.

Es a raíz del último incidente, cuando Ofelia, pone en conocimiento del compareciente esta situación; y si bien en un primer momento el dicente mostró estupor y extrañeza, lo cierto es que hablar tanto con su esposa como con su hijo, ninguno de ellos contradijo la versión de Ofelia. Ante estos hechos totalmente reprobables e injustificables, el compareciente quiere poner de manifiesto los mismos ante el Juzgado, dejando constancia del total e incondicional apoyo a su hija Ofelia, a la vez que se pone a disposición de la Administración de Justicia para poder declarar sobre lo que se le pregunte".

SEGU NDO. - La parte dispositiva de la...

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