SAN, 31 de Enero de 2022

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2022:2658
Número de Recurso2025/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002025 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11926/2019

Demandante: D. Jesús Carlos, Dª Inés

Procurador: Dª MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Pre sidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte demandante interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha de 24 de abril de 2019.

Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

No se recibió el pleito a prueba ni hubo trámite de conclusiones.

TERCERO

Para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 25 de enero de 2022, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

La parte demandante impugna la Resolución del TEAC de fecha 24 de abril de 2019, que desestima los recursos de alzada interpuestos por la parte demandante contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 27 de noviembre de 2015.

Del expediente administrativo, resultan los siguientes antecedentes de interés:

En la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT en Córdoba, se han seguido procedimientos administrativos de apremio frente a Dña. Violeta para el cobro de las deudas y sanciones tributarias resultantes de las actuaciones seguidas por al Inspección en relación con el IRPF de los ejercicios 2001 y 2002 y frente a D. Estanislao para el cobro de las deudas y sanciones tributarias que le fueron exigidas como responsable subsidiario de la entidad " Well Jury SL", de las practicadas sobre al base de autoliquidaciones complementarias presentadas por el IRPF de los ejercicios 2006 y 2007 y por el concepto de retenciones a cuenta de dicho impuesto del cuarto trimestre de 2009, asi como las actuaciones seguidas frente al mismo por la Inspección en relación con el IRPF de los ejercicios 2001 y 2002.

La misma Dependencia inició un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria frente a cada uno de los demandantes ( D. Jesús Carlos y Dña. Inés) y por cada uno de los deudores ( D. Estanislao y Dña. Violeta) que finalizaron con los Acuerdos de fecha 26 de diciembre de 2012, que declaraba a cada uno de los demandantes, responsable solidaria del pago de las referidas deudas, al amparo del art. 42.2 a) de la LGT, por considerar que los demandantes colaboraron activamente en la ocultación de bienes de los deudores, materializada mediante la adquisición, en escritura pública de compraventa, otorgada el 15 de marzo de 2010, de un bien inmueble propiedad de los deudores ( finca registral núm NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad núm 2 de Córdoba) con la finalidad de evitar su embargo por la Administración tributaria. En cada uno de los 4 acuerdos de declaración de responsabilidad, se fijó el alcance de la responsabilidad, en el importe de la deuda pendiente, que resultaba inferior al valor que los demandantes fijaron en la finca transmitida.

Contra los acuerdos de declaración de responsabilidad, los demandantes interpusieron las respectivas reclamaciones económico-administrativas ( 14-00866/2013, 14-00867/2013, 14-00868/2013 y 14-00869/2013) ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, que dictó Resoluciones de fecha 27 de noviembre de 2015, desestimando las reclamaciones interpuestas contras los acuerdos que declaraban a los demandantes responsables solidarios de las deudas tributarias a cargo de Dña. Violeta y estimando en parte las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos que declaraban a los demandantes responsables solidarios de las deudas tributarias a cargo de D. Estanislao.

Disconformes con las Resoluciones dictadas por el TEAR de Andalucía, los demandantes interpusieron recurso de alzada, que ha sido desestimado por la resolución ahora impugnada. Así, el TEAC confirma los acuerdos de derivación de responsabilidad , por entender que " nos encontramos ante un supuesto de ocultación jurídico material de bienes y derechos de los deudores principales, D. Estanislao y Dña. Violeta, consecuencia de la adquisición por los recurrentes, por compraventa celebrada el día 15 de marzo de 2010, del inmueble propiedad de dichos deudores correspondientes a la finca registral núm NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad num 2 de Córdoba ". Añade que los demandantes declarados responsables participaron activamente y de forma intencionada en la citada ocultación, como resulta de las circunstancias que enumera:

-relación entre los intervinientes:

El deudor principal, D. Estanislao es hermano del cónyuge de la recurrente, Dña. Inés. El deudor principal, Dña. Violeta es cónyuge del otro deudor D. Estanislao, hermano de la recurrente, D. Jesús Carlos.

-actuaciones inspectoras y acto de ocultación subsiguiente:

El deudor principal D. Estanislao tenía deudas en apremio por autoliquidaciones presentadas en 2009 y 2010, al mismo tiempo que fue objeto de actuaciones inspectoras que culminaron en el Acta suscrita en 23 de marzo de 2010.

La deudora principal, Dña. Violeta fue objeto de actuaciones inspectoras que culminaron en el Acta suscrita en 23 de marzo de 2010.

En fecha 15 de marzo de 2010, los deudores otorgaron escritura pública de compraventa por la que los deudores vendían a los cónyuges hoy demandantes, Dña. Violeta y D. Estanislao su vivienda unifamiliar .

-valor de la finca enajenada es muy superior al valor de transmisión: el valor fijado en la escritura de compraventa fue de 398.003,41 euros, precio que no fue abonado por los compradores, dado que 217.003,41 euros se retenían para hacer frente a la anotación preventiva de embargo de entidad financiera y 181.000 euros para cancelar la deuda de los vendedores con los compradores. El valor resultante de aplicar los coeficientes multiplicadores fijados al valor catastral, de conformidad con el art. 47.1b) de la LGT determinó un valor de 986.064 euros ( -217.003,41 euros del préstamo hipotecario) al propio tiempo que en el procedimiento de apremio, el informe pericial determinó un valor de mercado de 1.329.210 euros en junio de 2009.

-los transmitentes mantienen el domicilio en el inmueble transmitido.

Por tanto, el TEAC concluye que, por la estrecha relación entre los intervinientes en la compraventa, por la proximidad entre la fecha de enajenación y las actas de inspección, por el valor dado a la finca vendida, y por la falta de acreditación de la deuda asumida, debe considerarse acreditada la participación de los recurrentes en la ocultación del inmueble a la acción de cobro de la Administración Tributaria, mediante la adquisición de la finca ocultada.

La Administración en cuatro procedimientos de derivación, dado que hay dos personas responsables y son dos los deudores principales, declaró la responsabilidad tributaria de los recurrentes de las deudas contenidas en la diligencia de embargo de 12 de marzo de 2010, y que no pudo anotarse, al haberse presentado telemáticamente, el día 15 de marzo de 2010, para su inscripción, la citada escritura de compraventa de esa misma fecha, asi como de las deudas derivadas del procedimiento inspector cuyo resultado se notificó el 23 de marzo de 2010 a los demandantes.

Sobre el incorrecto importe del alcance de los acuerdos de derivación de responsabilidad, a tenor del valor real del inmueble ocultado, la resolución señala que, en este caso, el alcance de los dos acuerdos de responsabilidad, frente a los recurrentes y derivados de las deudas de D. Estanislao ,quedó fijado en 297.120,17 euros, es decir, el importe de la deuda tributaria del deudor principal, al ser inferior al importe declarado por las partes y al valor de mercado.

El alcance de los dos acuerdos de responsabilidad derivados de las deudas de Dña. Violeta quedó fijado en 190.136,17 euros, es decir, el importe de la deuda tributaria del deudor principal, al ser inferior al importe declarado por las partes y al valor del mercado.

Por tanto, al haberse fijado el importe del alcance en función del importe de la deuda tributaria pendiente ( y no del valor del bien ocultado) no procede la corrección en función del importe pericial a instancia de los recurrentes ( que fue fijado en 581.176,40 euros). El valor fijado por las partes en la compraventa era superior al importe deuda que al ser asumido por la Administración, impide la admisión de la tasación pericial contradictoria.

Finalmente, rechaza la alegación referente a que el bien objeto de ocultación fue tasado por perito tercero en 653.383,74 euros a fecha 15 de marzo de 2010, consecuencia del expediente de comprobación de valor de la Junta de Andalucía nº ITPAJD EH1404-2010/4420, dado que dicho valor de nuevo es superior al importe de la deuda tributaria y al valor fijado por las partes en la...

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