SAN, 8 de Junio de 2022

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2022:2602
Número de Recurso763/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000763 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00804/2019

Demandante: Aquilino

Procurador: EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a ocho de junio de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 763/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Aquilino , representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 9 de abril de 2019 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR) de fecha 14 de abril de 2016, desestimatoria de las recaída en las reclamaciones nº NUM006 y NUM007 acumuladas, interpuestas contra el Acuerdo de Liquidación derivado de Acta de disconformidad NUM008, concepto IRPF, períodos 2008 a 2010, dictado el 13-06-2014 por la Dependencia Regional de Inspección de Barcelona, importe 1.824.599,63 euros a ingresar y contra la sanción resultante.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2019 contra la resolución antes mencionada, que previa designación de profesionales del turno de oficio, fue admitido a trámite por decreto de fecha 9 de septiembre de 2019, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2020 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando.

&q uot;...previos los trámites legales, anular el fallo Tribunal Económico-Administrativo Central del que se ha hecho mérito; el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que aquél confirmó; y los actos administrativos impugnados, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y los correspondientes intereses de demora, así como el resarcimiento de los gastos producidos como consecuencia del sostenimiento de la presente oposición; todo ello por los motivos invocados."

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se desestime el recurso formulado de contrario.

CUARTO

Fijada la cuantía del procedimiento en 2.594.437,41 euros y, practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 1 de junio de 2022, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Aquilino se recurre la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 9 de abril de 2019 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR) de fecha 14 de abril de 2016, desestimatoria de las recaída en las reclamaciones nº NUM006 y NUM007 acumuladas, interpuestas contra el Acuerdo de Liquidación derivado de Acta de disconformidad NUM008, concepto IRPF, períodos 2008 a 2010, dictado el 13-06-2014 por la Dependencia Regional de Inspección de Barcelona, importe 1.824.599,63 euros a ingresar y contra la sanción resultante.

SEGUNDO

En el mencionado acuerdo de liquidación se consideró acreditado que el obligado tributario había sido, durante los períodos comprobados, residente a efectos fiscales en territorio español, por lo que tuvo en dichos períodos, la condición de contribuyente del IRPF por obligación personal.

Interpuestas ante el TEAR de Cataluña las correspondientes reclamaciones contra los acuerdos de liquidación y sancionador, fueron resueltas por el citado TEAR en sentido desestimatorio mediante resolución dictada con fecha 14 de abril de 2016.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC alegando 1°) Falta de foliado del expediente, lo que determinaría a su juicio la nulidad radical de los actos recurridos, por cuanto ello le ha ocasionado indefensión. 2°) Que D. Aquilino es residente a efectos fiscales en el Principado de Mónaco, sin que se hubiera acreditado por parte de la Inspección su residencia fiscal en España por más de 183 días del año natural. 3°) Que no cabe concluir que el núcleo de intereses del señor Aquilino se encuentra situado en España porque dicho contribuyente no acredite que los del extranjero sean superiores. 4º) Que la propia configuración del "incremento no justificado de patrimonio" impedía su aplicación a un contribuyente del IRNR. 5°) Que al estar todo está declarado el expediente sancionador era improcedente.

Dichas alegaciones fueron desestimadas por la resolución del TEAC objeto de impugnación en el presente recurso.

TERCERO

Por el recurrente se procede a alega en el presente recurso:

Vulneración del artículo 48.4 LJCA, así como el artículo 37.4 de la Ley 18/2011, al admitir un expediente electrónico sin foliar, lo que ha originado indefensión material a la parte.

Vulneración del derecho a la intimidad del art. 18 CE tanto por el requerimiento realizado por la Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a hospitales y compañías de seguros médicos para que informen sobre la salud y tratamientos médicos recibidos.

Vulneración del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación en relación con el período impositivo de 2008.

Indebida aplicación del artículo 37 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Vulneración de los artículos 183 y concordantes de la Ley 58/2003, General Tributaria, por considerar que expediente sancionador es improcedente.

CUARTO

Prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria correspondiente al periodo impositivo 2008.

Alegada la prescripción del derecho de la Administración tributaria a practicar liquidación en relación con el período impositivo de 2008, debemos comenzar por el análisis de este motivo de impugnación, dado que solo su desestimación haría necesario entrar en el resto se los motivos de impugnación alegados.

Se argumenta que estando próximo a finalizar el período de doce meses de duración máxima de las actuaciones inspectoras, se acordó su ampliación por otros doce meses, notificándose el acuerdo de ampliación el día 1 de marzo de 2013, estando ya próximo el transcurso de los primeros doce meses. Entiende el recurrente que el acuerdo de ampliación constituye en realidad una excusa para, ante la culminación del plazo de los primeros doce meses y la imposibilidad material de dictar y notificar el correspondiente acto administrativo dentro de aquel período, impedir indebidamente que se produjeran las consecuencias previstas en el artículo 104 de la Ley 58/2003 y, con ellas, la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación.

Por otro lado, no resultan acreditadas en el expediente las circunstancias que justificarían que el transcurso de 633 días de inactividad inspectora deban considerarse como una dilación atribuible al contribuyente.

QUINTO

Pues bien, solo habría lugar a examinar todas las dilaciones alegadas por el recurrente como fundamento de la prescripción alegada si se entendiera que el acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no era conforme a derecho.

Sin embargo, ninguna alegación se realiza en tal sentido, limitándose a afirmar el recurrente que el acuerdo de ampliación no era mas que una excusa para, ante la culminación del plazo de los primeros doce meses y la imposibilidad material de dictar y notificar el correspondiente acto administrativo dentro de aquel período, impedir indebidamente que se produjeran las consecuencias previstas en el artículo 104 de la Ley 58/2003 y, con ellas, la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación.

Al respecto, con fecha 21/03/2012 se notificó al obligado tributario el inicio de las actuaciones inspectoras. El acuerdo de ampliación se realizó por acuerdo de 28/02/2013 y la inspección finalizó con el acta de disconformidad de 16/04/2014.

La ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras realizado por Acuerdo de 28 de febrero de 2013, se fundamentó en la concurrencia de varias circunstancias que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 150 LGT, en relación con en el art. 184.2 del Reglamento General de Aplicación de los Tributos (RGAT), permiten considerar que las actuaciones que se vienen...

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