SAN, 14 de Junio de 2022

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2022:2522
Número de Recurso536/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000536 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03437/2020

Demandante: Dña. Ángela

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a catorce de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el núm. 536/2020, interpuesto por la Procuradora Sra. Arnaiz Granda en nombre y representación de Dña. Ángela , contra la Resolución del TEAC de fecha 19 de marzo de 2019, que declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión, relativo a la liquidación por el concepto IRPF, ejercicio 2009.

Ha comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El interesado interpuso el 2 de abril de 2020 recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo indicado, formulándose demanda mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2020, en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando de la Sala:

" se dicte en su día sentencia por la que:

  1. Se declare no ajustado a derecho el acto administrativo recurrido y su revocación, dejándolo sin efecto.

  2. Se declare la procedencia de la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora y su estimación, acordando la retroacción del expediente administrativo a fin de la rectificación de la liquidación realizada por la Administración demandada en el expediente NUM000, dando por válida la presentada por la actora y su cónyuge.

  3. Con expresa imposición de costas en este procedimiento a la demandada."

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2020, en el que por las razones expuestas en la resolución impugnada instó la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

TERCERO

Se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 9 de junio de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 7.645,55 €.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de marzo de 2019 por la que se declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto en 11 de noviembre de 2015 contra la resolución con liquidación provisional de fecha 30 de enero de 2015, con número de referencia NUM000, dictada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto IRPF, ejercicio 2009, y cuantía 9.340,58 euros.

Con carácter previo sostiene la resolución del TEAC impugnada que " el artículo 118.1.a) de la Ley 30/1992 citado expresamente no existe, pues el articulo 118.1 no tiene ninguna letra a). Quizás se pretenda referir al articulo 118.1.1a (que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente), pero este motivo no tiene equivalencia en el artículo 244.1 de la LGT , lo que bastaría para inadmitir este recurso extraordinario de revisión."

En su fundamento sostiene la resolución impugnada que la consulta realizada -en la Base de Datos "INFORMA" de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria-, no puede considerarse un documento de valor esencial a efectos de fundamentar un recurso extraordinario de revisión, pues sólo refleja un criterio jurídico. Esto llevaría igualmente a la inadmisión ya que, en definitiva, se alegaría una circunstancia que es la aparición de una resolución administrativa o sentencia jurisdiccional que mantiene un criterio jurídico distinto, lo que no se incluye entre las circunstancias contempladas en el artículo 244.1.a) de la LGT.

SEGUNDO

La recurrente interesa en el suplico de su demanda la anulación de la resolución del TEAC impugnada, y en su fundamento alega que el recurso extraordinario de revisión ha sido indebidamente inadmitido, inadmisión que se basa en que se formula el recurso administrativo al amparo de lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992.

Sostiene que la sentencia nº 1403/2010 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, de fecha 21/01/2010, dictada en el recurso 7288/2003, deja claro que dicha disposición SÍ resulta perfectamente aplicable en la interposición del recurso extraordinario de revisión, aun tratándose de un asunto de naturaleza tributaria.

Añade la actora que realmente invocaba en su recurso la causa primera del artículo 118.1) de la Ley 30/1992, aunque por error indicara la letra e), esto es "que al dictarlos [los actos firmes en vía administrativa] se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente".

El error en que incurrió la liquidación consistió en entender que si el cónyuge de la recurrente, con el que presentó declaración conjunta en el 2009, ejerció dos actividades en ese año, por las que tributó en dos regímenes incompatibles (estimación directa simplificada y módulos) ambas actividades las desempeñó simultáneamente cuando, en realidad, lo hizo de forma sucesiva.

Considera que no es ajustada a derecho la liquidación provisional girada en el ejercicio 2009 por el IRPF, toda vez que el contribuyente, al causar baja en una actividad que determinaba su rendimiento en estimación directa simplificada, por no serle aplicable el régimen de estimación objetiva, y no desarrollando otra actividad que determinara su rendimiento en dicho régimen, podía aplicar el régimen de estimación objetiva si inicia con posterioridad otra actividad incluida en este último, aunque sea en el mismo año ( art. 35.2 Reglamento IRPF), y de la documental aportada al expediente administrativo quedaba acreditado que la segunda actividad del cónyuge de la actora fue iniciada con posterioridad a la baja en la primera actividad. A tal efecto, la actora adjuntó a su escrito de recurso extraordinario de revisión la copia de la consulta vinculante nº 125721 de la base de datos INFORMA de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, para avalar sus argumentos legales y para recordarle a la Administración su propio criterio.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución impugnada, habida cuenta de que aunque el error de hecho resultante del propio expediente siga siendo un supuesto que habilita el recurso extraordinario de revisión del anterior artículo 118.1 de la Ley 30/1992, actual art. 125 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ello no permite su aplicación extensiva en el ámbito tributario. No se contempla en su norma reguladora, que enumera motivos tasados y que, además, ha de ser objeto de interpretación estricta.

TERCERO

Se alega en la demanda que el recurso extraordinario de revisión se fundamenta en la causa prevista en el apartado 1º del artículo 118.1, cuando al dictar la resolución "se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de documentos incorporados al expediente".

El único supuesto descrito en el art 118 que no coincide con la descripción contenida en el art 244 de la LGT, es el contenido en el apartado 1.

Ahora bien, como señala la STS de 30 de enero de 2012 (Rec. 2374/2012), en la LGT no se contempla a efectos de revisión el "manifiesto error de hecho resultante de los propios documentos incorporados al expediente", pese a que el art. 118.1 de la Ley 30/1992, si contemplase dicho supuesto. Quizás porque el art. 220.1 de la LGT establece que por la vía de "rectificación de errores", se "rectificarán....los actos y resoluciones de las reclamaciones...

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