SAN, 13 de Abril de 2022

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2022:2482
Número de Recurso951/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000951 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17190/2019

Demandante: Dª Julia

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

  2. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a trece de abril de dos mil veintidós.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 951/2019, interpuesto por Dª Julia, representada por la Procuradora Dña. Beatriz de Mera González, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de septiembre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, con fecha 10 de noviembre de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que estimó parcialmente la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación derivado del Acta de Disconformidad relativa al IRPF, períodos 2007 a 2010, dictado, con fecha 13 de diciembre de 2013, por la Dependencia Regional de Inspección de Barcelona ;ascendiendo la deuda tributaria total liquidada a D. Lorenzo (padre de la hoy recurrente), a la cantidad de 5.607.561,70 euros.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 16 de diciembre de 2019 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2020; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    &q uot;(...) y dicte Sentencia por la que se declare la nulidad y/o anulación de: i) la Resolución del TEAC, Recurso de Alzada número 00/00664/2018, ii) la Resolución del TEARC NUM000, iii) el Acuerdo de Resolución de Recurso de Reposición número 2014GRC00180007K, y iv) el Acuerdo de Liquidación con número de referencia NUM001, que les sirve de causa, decretando la devolución de la cuota tributaria ingresada y el pago de los intereses compensatorios que procedan legalmente.".

  2. Dado traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2020, en el cual tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  3. Fijada la cuantía del procedimiento en 5.606.561,70. €, y, acordado el recibimiento a prueba solicitado, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

  4. Se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2022, fecha en que tuvo lugar.

  5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
  1. Es objeto de recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de septiembre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada, con fecha 10 de noviembre de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que estimó parcialmente la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad relativa al IRPF, períodos 2007 a 2010 y dictado, con fecha 13 de diciembre de 2013, por la Dependencia Regional de Inspección de Barcelona; ascendiendo la deuda tributaria total liquidada a D. Lorenzo (padre de la hoy recurrente), por los ejercicios referidos a la cantidad de 5.607.561,70 euros.

  2. Son antecedentes fáctico-jurídicos relevantes a los efectos de nuestra decisión, según resultan del expediente, los siguientes:

    - Con fecha 22 de marzo de 2012, se notificó al Sr. Lorenzo, a través de su representante fiscal en España, comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación en relación al IRPF, 2007 a 2010, Impuesto sobre el Patrimonio e Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, siendo el alcance de la Inspección de carácter general.

    - En el curso de las actuaciones de Inspección se extendieron un total de 14 diligencias, a las cuales nos referiremos posteriormente al analizar la prescripción alegada por la recurrente, formalizándose en fecha 29 de octubre de 2013, acta de disconformidad en la que se propuso regularizar el IRPF correspondiente a los citados cuatro ejercicios, por considerar que el Sr. Lorenzo fue residente fiscal en España y considerar la Inspección que debía tributar por obligación personal al cumplirse el criterio de residencia del "Centro de Intereses Económicos" en España ( artículo 9.1.b) de la Ley del IRPF).

    - En fecha 16 de diciembre de 2013, confirmándose la propuesta contenida en el Acta, se notificó al Sr. Lorenzo Acuerdo de Liquidación NUM002, en el que, siguiendo las conclusiones alcanzadas en el acta de referencia -esto es, considerando que el obligado tributario tuvo su centro de intereses económicos en España durante los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, debía considerarse su residencia fiscal a España en tales períodos-, por lo que la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña procedió a someter al Sr. Lorenzo a tributación en España por obligación personal, liquidando el IRPF e integrando en el mismo la totalidad de su renta mundial en cada uno de los ejercicios comprobados, imponiéndole, por tal modo de proceder, la obligación de satisfacer a la Hacienda Pública un importe total de 5.607.561,70 euros, según el siguiente desglose:

    Véanse las manifestaciones, que, por mera trasposición de lo expuesto en el Acta, obran en el Acuerdo de Liquidación objeto de debate: "[...] Una única cuestión se plantea en este expediente y tiene que ver con la condición de residente o no residente del Sr. Lorenzo. El obligado tributario no presentó autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los períodos que nos ocupan, por entender que era residente en Mónaco, habiendo tributado por las rentas obtenidas en nuestro país por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes vía retenciones en la fuente ( artículo 28.3 del Real Decreto Legislativo 5/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de No Residentes).

    La Administración por su parte, sostiene que a la vista de los hechos y evidencias recabados en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación el Sr. Lorenzo tenía su residencia en nuestro país por aplicación del artículo 9 letra b) de la Ley 35/2006 , al entender que radicaba en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

    [ (] El obligado tributario aportó [...] un conjunto de elementos probatorios a fin de acreditar su permanencia en Mónaco.

    [ (] Paralelamente, la Administración dispone de otros elementos probatorios que acreditan su presencia enEspaña, ni que sea esporádicamente. [...].

    2 Nótese, a pesar de que en el Acuerdo de Liquidación se califica a la regularización practicada como provisional, la Liquidación es de carácter definitivo, pues así fue sobrevenidamente calificada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, "TEARC"). Véase el Fundamento de Derecho Séptimo de la resolución del TEARC dictada en la reclamación número NUM000 de fecha 10 de noviembre de 2017 a la que más adelante nos referiremos.

    Período Cuota Acta (Confirmada AL*)

    2007 47.537,00

    2008 4.436.868,1 6

    2009 51.800,80

    2010 54.464,71

    Cuota 4.590.670,6 7

    Intereses de demora 1.016.891,0 3

    Deuda a ingresar 5.607.561,7 0

    *A L: Acuerdo Liquidación

    - En el acuerdo de liquidación podemos leer:

    &q uot;Las pruebas aportadas por el obligado tributario no permiten alcanzar la certeza de la permanencia en Mónaco, como exige la norma, durante 183 días en el año natural, si bien constituyen una serie de indicios y como tales producen el efecto de invertir la carga de la prueba, de manera que la Administración debería probar la presencia en España durante ese periodo. Al no haberse podido acreditar dicha presencia estable y continuada en nuestro país, no es posible considerar al obligado tributario como residente en España por el criterio de permanencia previsto en el artículo 8.1.a) de la LIRPF .

    [ (].

    Pa rtiendo de la delimitación anterior y con la información de que dispone la Inspección, consta que D. Lorenzo percibió en los años objeto de comprobación elevadas retribuciones satisfechas por entidades españolas (INSS y COBEGA) [...].

    En cuanto a su patrimonio, consta que además del declarado a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio (214.397,28 euros), ostenta la titularidad de 16.837 participaciones sociales de INDAU SARL. Tal como se desprende de la exposición de hechos, la principal actividad de INDAU SARL es la tenencia de participaciones de otras entidades. Examinados los balances de esa sociedad (obtenidos a partir de la petición de datos a las autoridades de Luxemburgo) y de GORMEX LTD (obtenido a partir de la petición de datos a las autoridades del Reino Unido), participada al 100% por INDAU SARL, podemos constatar que toda la participación del obligado tributario en INDAU SARL le atribuye, de forma indirecta (mediante sociedades intermedias), intereses económicos...

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