SAN, 9 de Febrero de 2022

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:2457
Número de Recurso468/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000468 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05853/2019

Demandante: ARTOS SL

Procurador: D. ARTURO ROMERO BALLESTER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Pre sidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a nueve de febrero de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 468/2019, seguido a instancia de ARTOS SL, que comparece representada por el Procurador D. Arturo Romero Ballester y asistido por Letrado D. Antonio Weest Prat Jorba, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2018 (RG 2230/16); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 46.596,42 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2019, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 23 de septiembre de 2019. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 23 de octubre de 2019.

TERCERO.- Se admitió la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 12 de marzo y 2 de julio de 2020. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 26 de enero de 2022.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2018 (RG 2230/16), que desestimó el recurso contra la Resolución del TEAR de Cataluña de 10 de abril de 2015, confirmando el acuerdo dictado en incidente de ejecución, en relación con el IS ejercicios 2005 y 2006.

SEGUNDO.- Sobre el fondo del asunto.

A.- Dictó la Administración en su día acuerdo de liquidación en relación con los ejercicios 2005 y 2006, así como posterior resolución sancionadora.

Recurridas ambas decisiones ante el TEAC, se dictó Resolución el 1 de abril de 2010, con el siguiente fallo:

"a).- Estimar en parte la reclamación 08/06060/2010 contra acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006, ordenando anular el acuerdo impugnado y retrotraer las actuaciones inspectoras al momento procesal oportuno a fin de que por parte del instructor se valoren adecuadamente las alegaciones planteadas durante el trámite de audiencia.

b).- Estimar la reclamación 08/06061/2010, contra acuerdo de imposición de sanción, anulando el acto administrativo impugnado".

El 20 de junio de 2014 -notificado el 23 de junio de 2014- la AEAT dictó acuerdo de ejecución en el que ordenaba la devolución del importe indebidamente ingresado por la liquidación girada por el IS ejercicios 2005 y 2006, más los correspondientes intereses de demora devengados desde la fecha de su ingreso (19/4/2010) hasta la fecha de la orden de pago (20/6/2014), habiéndose efectuado el ingreso en la cuenta bancaria señalada por la mercantil el 22/12/2014".

Es decir, aquí radica el problema que debemos resolver, se ordenó el pago el 20 de junio de 2014 -fijándose esta fecha como diez ad quem de los intereses-, sin embargo, por causas no explicadas por la Administración, el pago no se realizó hasta varios meses después, en concreto, el 22 de diciembre de 2014. Es decir, la Administración tardó seis meses en ordenar la transferencia y realizar el pago desde que lo "acordó" en el acuerdo de ejecución.

B.- En efecto, la recurrente sostiene que deben serle...

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