ATS, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 150 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: JDO.1A.INSTANCIA. N.3 DE MÓSTOLES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: CSM/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 150/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 21 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la oficina de reparto de los juzgados de Ávila, se presentó demanda de juicio ordinario, en la que se ejercitó una acción de impugnación de testamento.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ávila, que lo registró con el n.º 727/2021, dictó auto de fecha 28 de febrero de 2022, por el que se declaró incompetente, conforme al art. 52.1.4º LEC, en atención a que el último domicilio del finado estuvo en dicha localidad.

TERCERO

Remitidos los autos a Móstoles y turnados al Juzgado de Primera Instancia n.º 3, que los registró con el n.º 462/2022, por auto de 7 de abril de 2022 se declaró incompetente y acordó elevar las actuaciones a esta sala.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 150/2022 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Móstoles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ávila y el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Móstoles en un juicio ordinario sobre impugnación de testamento. La controversia no se centra en la aplicación del fuero de competencia territorial y en su carácter imperativo, sino en la determinación del último domicilio del causante.

El juzgado de Ávila rechazó la competencia porque no constaba el empadronamiento del causante en el partido judicial, ni aparece este domicilio en el certificado de defunción. Por el contrario, en la escritura de testamento consta su domicilio en Móstoles.

El juzgado de Móstoles rechazó su competencia territorial, al considerar que, según se acredita por el procedimiento de divorcio, en el domicilio de Móstoles residían su exmujer y su hijo hasta el 31 de agosto de 2021 y el fallecimiento del causante se produjo el 21 de agosto de 2021, en la localidad abulense de Navatalgordo.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. Establece el art. 54.1.4º LEC, que: "1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes:

    [...] 4.º En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante".

  2. En casos como este, en que la documentación incorporada a las actuaciones (principalmente, certificados de defunción y volantes de empadronamiento) suscita dudas sobre el domicilio, esta sala ha seguido el criterio de que solo puede tenerse por tal el efectivo o real del finado en el momento de su fallecimiento (entre otros, autos de 20 de diciembre de 2017, conflicto nº 185/2017, 14 de septiembre de 2016, conflicto n.º 923/2016, 20 de mayo de 2015, conflicto n.º 54/2015, 2 de septiembre de 2014, conflicto n.º 87/2014 y 13 de junio de 2018 conflicto 110/2018, en los que expresamente se recuerda que "la presunción de exactitud de los asientos del Registro Civil admite prueba en contrario"). Para ello se ha basado en que, como declaró expresamente el auto de 27 de mayo de 2014, conflicto n.º 53/2014 ""el artículo 40 del Código Civil fija el domicilio de las personas naturales en el del lugar de su residencia habitual y, en su caso, a efectos procesales, el determinado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 62 a 69), con carácter general ha de atenderse al lugar donde se reside con habitualidad, que equivale a domicilio real, ya que materializa la voluntad de permanencia en determinado lugar" ( sentencia de 13 de julio de 1996, rec. 2083/1993)".

    La aplicación de este criterio al presente caso determina que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, proceda declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Móstoles.

    Si bien no costa el domicilio del finado en el certificado de defunción, su domicilio familiar se encontraba en Móstoles y en la sentencia de divorcio dictada el 21 de junio de 2021 se le atribuyó ese domicilio a partir del 31 de agosto de ese mismo año, si bien falleció pocos días antes de ese día, el 21 de agosto, en la localidad de Navatalgordo. Estos antecedentes permiten concluir que la residencia en esta última localidad, donde no se había empadronado, era temporal y accidental en tanto se cumpliera el plazo establecido por la sentencia de divorcio para volver a su domicilio habitual.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Móstoles.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ávila.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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