ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5755 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SEGOVIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: JRG/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5755/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Jesus Miguel interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 221/2019, de 25 de junio, de la Audiencia Provincial de Segovia, sección 1.ª, dictada en el rollo de apelación 57/2019, que dimana del juicio ordinario 315/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Segovia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Don Francisco de Asís san Frutos Prieto presentó escrito en nombre y representación de Don Jesus Miguel personándose en concepto de recurrente. La procuradora Doña Sara Gil Iglesias, presentó escrito en nombre y representación de Doña Azucena, Don Abilio y Don Adriano, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. La parte recurrente pidió la corrección de un error mediante escrito de 26 de enero y se dictó auto de 22 de febrero de 2022 que acordó haber lugar a la aclaración pedida y se rectificó la providencia en el apartado relativo al recurso de casación del siguiente modo: "Inadmisión de los tres motivos del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento al apartarse de los hechos probados ( art. 483. 2. 4.º LEC)".

QUINTO

La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario a través del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, en razón de su cuantía, que no alcanza la prevista en el art. 477. 2. 2.º LEC. Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada Disposición Final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso trae causa del ejercicio por Don Jesus Miguel, de una acción de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio frente a los ahora recurridos, que a su vez reconvinieron para pedir la resolución por incumplimiento junto con la reclamación de rentas impagadas. La sentencia 98/2018, de 13 de julio del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Segovia desestimó íntegramente la demanda y estimó parcialmente la demanda reconvencional, declarando la resolución del contrato y el abono de las rentas consignadas en su fallo. Se recurrió en apelación por la representación procesal de Don Jesus Miguel y se dictó la sentencia 221/2019, de 25 de junio, de la Audiencia Provincial de Segovia, sección 1.ª, dictada en el rollo de apelación 57/2019, que desestimó íntegramente el recurso.

La sentencia de apelación niega que el ahora recurrente pudiera pedir la resolución porque había incurrido en incumplimiento previo, sin que la razón que invocara para la resolución -con la consiguiente suspensión de pago de la renta desde que se produjo el hecho- fuera bastante o imputable a la parte arrendadora. Esto es, considera la sentencia que el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato no debe referirse al que pide la resolución y que, por otra parte, no puede configurarse como incumplimiento de la parte arrendadora lo que no era una obligación que pesara sobre ella. Así en el fundamento de derecho 2.º:

"[...] a la luz de las anteriores consideraciones, en el presente caso no apreciamos error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo pues resultó incontrovertido el hecho de que desde agosto de 2017 el demandante no ha pagado cantidad alguna en concepto de renta, ni de las cantidades a que venía obligado por virtud del contrato de arrendamiento cuya resolución pretendía en la demanda, por incumplimiento que imputaba a la parte arrendadora, sin que el hecho de que anunciara a ésta tal decisión (mediante remisión de un burofax cuya efectiva recepción no consta con suficiencia) suponga patente de corso y legitime a todo arrendatario para dejar de cumplir una de sus principales obligaciones, máxime cuando en el presente caso tal cese de la obligación de pago de renta no fue acompañada de la efectiva puesta a disposición de la propiedad del objeto del arrendamiento, pues no hizo entrega de las llaves del local [...]".

Y en el fundamento de derecho 3.º señala, por su parte:

"[...] Pero es que además, para atribuir al arrendador un incumplimiento esencial que justifique la resolución del contrato y la responsabilidad de aquél es preciso que se acredite que el daño tiene su origen (causa) en la falta de las reparaciones a cuya ejecución viene obligado, es decir, que el daño le sea imputable, lo que tampoco podemos apreciar en el presente caso, en que el cese de la actividad trajo causa de la propia iniciativa del demandante y ahora recurrente quien, contando con licencia de actividad, autodenunció en el Ayuntamiento la situación de la chimenea, provocando la exigencia de acometimiento de unas obras que con anterioridad no habían sido requeridas por la autoridad, al constar que el local contaba con la oportuna licencia expedida en 2013, lo que viene a admitirse en la demanda, en la que expresamente se indica que el demandante, antes de suscribir el contrato de arrendamiento de cuya resolución se trata, recabó en el Ayuntamiento toda la información precisa acerca de la situación del negocio, tomando conocimiento de que disponía de todas las licencias pertinentes, conforme ni siquiera se cuestiona, por lo que si, tal como se hace constar en el contrato de arrendamiento, concretamente en su exponente segundo, añadiéndose en su estipulación primera que ambas partes admiten el perfecto estado de conservación y uso del negocio objeto de arrendamiento. Por tanto, es claro que el motivo de la clausura de la actividad del negocio fue exclusivamente la denuncia que hizo el propio demandante ante el Ayuntamiento, como consecuencia de la cual afloró la necesidad de adecuarlas instalaciones a la normativa vigente, para lo cual consta que la parte arrendadora mostró su colaboración, solo frustrada por la falta de autorización por parte de la Comunidad de Propietarios para la ejecución de las obras precisas, circunstancia que incluso se viene a inferir de los hechos relatados en la demanda, habiendo asumido ambas partes por mitad los servicios de la arquitecta D.ª Custodia".De hecho, transcurrió más de un año desde el contrato de arrendamiento sin que conste incidencia alguna respecto del estado del local o negocio, habiendo ejercido el ahora recurrente la actividad hasta que él mismo presentó la denuncia ante el Ayuntamiento, cuando la actitud de la parte arrendataria había sido de colaboración, contratando, de consumo con el arrendatario, los servicios de la referida arquitecto, de cuyas manifestaciones se desprende lo que señala la juez a quo, es decir, que las obras de adecuación exigidas por el Ayuntamiento traen causa de una nueva normativa, por lo que no podemos apreciar que en este caso se haya producido un incumplimiento de la parte arrendadora de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito en 2015, contando el negocio con licencia de actividad en vigor, solo dejada sin efecto por la denuncia del arrendatario, debiendo se estar por tanto al contenido de lo pactado por las partes en la estipulación decimocuarta del contrato de arrendamiento [...]".

Y así concluye en el fundamento de derecho 6.º:

"[...] Todo lo anteriormente expuesto determina el rechazo del último de los motivos esgrimidos por el recurrente pues, no constando la aceptación por parte de la arrendadora de la pretensión de resolución contractual por parte de la arrendataria, el contrato de arrendamiento permaneció vigente hasta que ha sido judicialmente declarada su resolución y, con ello, vigente la obligación del pago de renta para el arrendatario, máxime cuando no procedió a la entrega de la posesión del local a la propiedad, a pesar de no poder ejercerla actividad por haber perdido la licencia como consecuencia de su propia denuncia ante el Ayuntamiento, lo que determina que la estimación de la acción resolutoria ejercitada en la demanda reconvencional y acogida en la sentencia de instancia deba ser confirmada, así como la obligación del arrendatario del pago de rentas y demás conceptos que asumió como consecuencia del contrato de arrendamiento, todo ello por virtud delo dispuesto en los artículos 1.555 y concordantes del Código Civil , y todo lo cual, en definitiva, determina la desestimación del recurso de apelación y la consecuente confirmación de la sentencia objeto del mismo [...]".

Contra esta sentencia la representación procesal de Don Jesus Miguel interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación tiene tres motivos, interpuestos por el cauce del art. 477. 2. 3.º LEC, esto es, el interés casacional. En el primero considera vulnerado el art. 1124 CC y la jurisprudencia relativa a la excepción de contrato no cumplido. En el segundo motivo, alega, de nuevo, la infracción del art. 1124 CC, en tanto no reconoce la facultad de resolver el contrato al arrendatario cuando se ha frustrado la finalidad perseguida por el contrato. En el tercero, aduce la vulneración de los arts. 1554. 3.º y 1556 CC.

Los tres motivos del recurso de casación no pueden admitirse al incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) porque no respetan los hechos probados por la sentencia de instancia que, por un lado, considera acreditado un incumplimiento injustificado en el recurrente y que, por otro lado, considera que la conducta del recurrente posterior a la declaración resolutoria no cumple las exigencias para que pueda considerarse una resolución legítima -no consta acreditada la remisión del burofax con la declaración resolutoria, la necesidad de reforma es imputable a la propia conducta del arrendatario y no hubo puesta a disposición de las llaves del local arrendado-.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

TERCERO

Las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en la DA 15.ª 9 LOPJ procede declarar la pérdida de los depósitos constituidos. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no haberse formulado alegaciones por la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Jesus Miguel contra la sentencia 221/2019, de 25 de junio, de la Audiencia Provincial de Segovia, sección 1.ª, dictada en el rollo de apelación 57/2019, que dimana del juicio ordinario 315/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Segovia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Declarar la pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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