STSJ País Vasco 120/2022, 18 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2022
Fecha18 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 746/2020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 120/2022

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 746/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 29-04-2020 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de 6-11-2019 del Servicio de Tributos Directos que estimó parcialmente el recurso de reposición dirigido contra la liquidación provisional nº NUM001 del IRPF del ejercicio 2015.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Octavio, representado por la procuradora D.ª YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA y dirigido por el letrado D. JUAN PRIETO TEJO.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la letrada D.ª BERTA ASTORQUIZA DEL VAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de agosto de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA, actuando en nombre y representación de D. Octavio, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 29-04-2020 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de 6-11-2019 del Servicio de Tributos Directos que estimó parcialmente el recurso de reposición dirigido contra la liquidación provisional nº NUM001 del IRPF del ejercicio 2015; quedando registrado dicho recurso con el número 746/2020.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 08 de febrero de 2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.537,89 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por Acuerdo del Presidente de esta Sala de lo Contencioso-administrativo, de fecha 23 de septiembre de 2021 el presente procedimiento -primeramente asignado a la Sección segunda-, pasó a la Sección primera de dicha Sala; correspondiendo el mismo a D. Juan Alberto Fernández Fernández como Magistrado Ponente.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 11 de marzo de 2022 se señaló el pasado día 17 de marzo de 2022 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el Acuerdo de 29-04-2020 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de 6-11- 2019 del Servicio de Tributos Directos que estimó parcialmente el recurso de reposición dirigido contra la liquidación provisional nº NUM001 del IRPF del ejercicio 2015.

El Acuerdo del Servicio de Tributos Directos que se acaba de mencionar dice:

"Estimar parcialmente el recurso de reposición al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Norma Foral 13/ 2013 de 5 de diciembre del IRPF, donde se establecen los porcentajes de integración para el cálculo del rendimiento de trabajo.

El apartado A) del número 2 del art. 19 de la Norma 13/2013 de IRPF establece que:

a) Cuando los rendimientos de trabajo tengan un periodo de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrnte, el 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el periodo de generación sea superior a cinco años o se califiqen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del IPRF, establece:

  1. A efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 50 por 100 previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:

e) Las cantidades satisfechas en compensación a reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por modificación de las condiciones de trabajo.

El Acuerdo de 13 de diciembre de 2015 establece en su Cláusula 1 que el objeto del mismo es (i) establecer y determinar los términos y condiciones de la liquidación de las condiciones del nuevo sistema retributivo.

Y es cláusula 2, la que hace referencia en concreto a la liquidación del M.I.S, la que especifica que en concepto del modificación de las condiciones retributivas que les reconocía el M.I.S los directivos recibirían porcentaje determinado sobre la cantidad total de 893.999,09 euros. En su caso (...).

Se trata de un acuerdo para superar el obstáculo que suponían para la adquisición de ACE por GIS los términos del Acuerdo del Consejo de Administración de ACE de 14 de Mayo de 2013, modificado el 9 de octubre de 2013 en cuanto a la situación del 6% de las acciones de ACE propiedad de los directivos y del 3 % sobre el mencionado Acuerdo les concedía derecho de adjudicación.

Por tanto, el importe no se corresponde a compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo, sino a un acuerdo puntual que viene exigido por las necesidades de la OPA, por lo que no procede la integración al 50%, aunque, viniendo a sustituir a las cantidades que en 2018, o con anterioridad, debían haberse percibido en aplicación del acuerdo original, y correspondiendo estas a un periodo de generación superior a dos años se entiende procede admitir una integración al 60%."

La Resolución recurrida del TEAF de Bizkaia consideró que no era de aplicación la integración del 50% de la compensación cobrada por el recurrente en 2015 por la modificación de su régimen retributivo en razón a lo siguiente:

"De la lectura del documento de 13 de diciembre de 2015 firmado pro el Grupo Industrial Saltillo y los directivos del Grupo ACE (Automotive Components Europe), por el que se acuerda finiquitar por parte de ACE el Management Incentive Scheme (MIS) y establecer las nuevas condiciones retributivas del equipo directivo, se concluye que no nos encontramos en el supuesto reghulado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores anteriormente transcrito. Esta disposición está regulando un supuesto en el que, de acuerdo a su apartado 1, es la dirección de la empresa la que unilateralmente decide implantar modificaciones sutanciales de las condiciones de trabajo y sin embargo el documento analizado está recogiendo un Contrato entre dos parte que voluntariamente deciden llegar a un acuerdo para el cumplimiento de sus respectivos objetivos económicos.

De hecho, la Cláusula 1.1 del contrato dispone que tiene como objetivo establecer y determinar los términos y condiciones exactos en que se procederá a liquidar y finiquitar por parte de ACE el Management Incentive Scheme con los beneficiarios y establecer los términos y condiciones del nuevo sistema retributivo del equipo directivo, todo ello para facilitar la Oferta Pública de Adquisición de Acciones del Grupo GIS sobre ACE. Se trata, por tanto, de un Acuerdo entre un tercero (GIS), que pretende adquirir un mínimo del 95 por 100 de las acciones de ACE, y los directivos de este último grupo, con el objeto de "convenir un sistema de retribución del Equipo Directivo que sea satisfactorio para ambas partes" y no de la imposición de una modificación de las condiciones retributivas por parte del empleador, que es el supuesto previsto en el citado artículo 41.

Este requisito de que se trate de una decisión unilateral del empleador se desprende de los diversos apartados de esta disposición: Así, entre otros, en el párrafo 1 se indica que "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales"; en el 3 se señala que es una decisión del empresario que éste debe notificar al trabajador, que el trabajador puede rescindir el contrato y si se muestra disconforme, puede impugnar la decisión empresarial ante la jurisdicción social".

SEGUNDO

El recurrente pretende que el importe de 53.997,55 euros cobrado por la liquidación del plan retributivo "Manegement Incentive Scheme" implantado en la "ACE BOROA EUROPE S.A", para la que prestaba servicios en el ejercicio (2015) se integre al 50% en la liquidación de ese ejercicio en lugar del 60% aplicado por la Administración demandada.

El recurso contencioso-administrativo y la oposición al mismo se funda en los mismos motivos que fueron examinados en sentencias anteriores de esta Sala, entre ellas la dictada con fecha 27/01/2022 en el Recurso 745/2020 cuyos fundamentos reproducimos:

"(SEGUNDO.-) El recurso contencioso-administrativo se funda en los siguientes motivos:

  1. - La suma (...) cobrada por el recurrente en 2015 por la...

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