SAN, 25 de Mayo de 2022

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2022:2390
Número de Recurso2616/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002616 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16609/2019

Demandante: TESSA IBÉRICA SA

Procurador: Dª MARÍA GAMAZO TRUEBA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Codemandado: SIDERCOM INMOBILIARIA, SL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 2616/19, seguido a instancia de TESSA IBÉRICA SA., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Gamazo Trueba, contra la Resolución del TEAC de 18 de septiembre de 2019. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. Se ha personado como interesada SIDERCOM INMOBILIARIA, S.L., representada por la procuradora Dª Teresa Bilbao Hoyos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se acordó emplazar a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado al efecto, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se dicte sentencia por la que anule la resolución recurrida y reconozca el derecho de la recurrente a practicar la repercusión que se solicita, previo planteamiento en su caso de cuestión prejudicial al Tribunal de Luxemburgo; y subsidiariamente, se declaren con efectos vinculantes para todas las partes (incluida la AEAT) las devoluciones o rectificaciones en favor de TESSA IBÉRICA S.A. que deban realizarse en el Impuesto sobre Sociedades y/o en el IVA, si todo o parte del IVA devengado no pudiera repercutirse , por entenderse este incluido en el precio.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado presentó escrito interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, se confirió traslado a las partes para que, por plazos sucesivos, presentaran conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron las actuaciones conclusas pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 18 de mayo del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de TESSA IBÉRICA SA., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Gamazo Trueba, contra la Resolución del TEAC de 18 de septiembre de 2019 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 18 de diciembre de 2015 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por TESSA Ibérica SA. que resolvió que la repercusión pretendida por la qui recurrente era improcedente.

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

- El 14 de abril de 2011 se otorga escritura pública por la que TESSA IBERICA SA transmite a SIDERCOM INMOBILIARIA SL un local comercial situado en la calle Jorge Juan, nº 5, de Madrid. La operación se encuentra sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, si bien la entidad transmitente renuncia a la exención conforme al artículo 20. Dos de la Ley 37/1992. El precio de venta que consta en la escritura es de 2.700.000,00 euros, más la correspondiente cuota de IVA. Por la entidad transmitente se emitieron dos facturas, 2011/16 y 2011/21, con importes de base imponible respectivamente de 750.000,00 euros y 1.950.000,00 euros. No obstante, en la escritura se eludió parte del precio total de la compraventa, concretamente 6.300.000,00 euros, que fueron pagados mediante cheque bancario emitido el 12 de abril de 2011 por un banco suizo.

- TESSA IBERICA SA regularizó su situación tributaria respecto a la operación descrita mediante la presentación de declaración complementaria con ingreso de la cuota de IVA correspondiente a la parte del precio omitido en la escritura.

- El 25 de enero de 2013, TESSA IBERICA SA emite factura rectificativa R2013/001 de la factura 2011/21, en la que determina una base imponible de 8.250.000,00 euros más cuota de IVA por 1.485.000,00 euros. El 31 de enero de 2013 se formaliza, a instancia de TESSA IBERICA SA, acta notarial de notificación y requerimiento de reembolso de la cuota repercutida pendiente de pago por importe de 1.134.000,00 euros, dirigido a SIDERCOM INMOBILIARIA SL. Mediante burofax de 1 de marzo de 2013, SIDERCOM INMOBILIARIA SL manifiesta su oposición a la repercusión del impuesto amparándose en el transcurso del plazo previsto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA). En un segundo burofax indica que parte del precio no reflejado en la escritura, 1.000.000,00 euros, constituye un pago a cuenta de una futura compraventa de otro local comercial en el mismo edificio.

- Ante la negativa de la sociedad SIDERCOM a soportar la repercusión del IVA resultante de la factura rectificativa, TESSA IBERICA SA presentó ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid reclamación económico- administrativa que fue desestimada por Resolución de 18 de diciembre de 2015, confirmada posteriormente pro Resolución del TEAC de 18 de septiembre de 2019, aquí recurrida.

La precitada resolución se fundamenta en que, en el caso examinado, no concurre ninguna de las circunstancias expresadas en el artículo 80 de la Ley 37/1992 para modificar la base imponible y añade que tampoco es posible considerar que se ha realizado una incorrecta determinación de las cuotas repercutidas que obligue a su rectificación puesto que la cuota repercutida en la factura 2011/21 es correcta, en tanto constituye el resultado de aplicar el tipo impositivo a la base imponible declarada en relación con una operación sujeta al impuesto, A saber, resolvió que no existe ninguna incorrección en la determinación de la cuota inicialmente repercutida, sino que lo que se ha producido es una ocultación parcial de la base imponible, de forma que., respecto del importe ocultado no se ha producido ninguna repercusión de cuota en factura en el momento del devengo de la operación.

Así las cosas concluye que, devengado el impuesto con ocasión del otorgamiento de escritura pública de compraventa el 14 de abril de 2011, TESSA IBÉRICA SA. disponía del plazo de un año desde esa fecha para repercutir el impuesto sobre el destinatario de la repercusión, por lo que la repercusión realizada en la factura emitida el 25 de enero de 2013 es posterior a la finalización de dicho plazo y, por tanto, no cabe obligar al destinatario de la operación a soportar la repercusión extemporánea.

Para fundamentar su pronunciamiento cita y transcribe la STS de 16/3/2009 (rec. 2231/2006).

SEGUNDO

La parte recurrente manifiesta en su escrito de demanda que el procedimiento utilizado de forma voluntaria por la sociedad vendedora para regularizar la situación fiscal provocada por el hecho de haber declarado en la escritura de fecha 14 de abril de 2011 un precio inferior al real fue el previsto en el artículo 27 de la Ley General Tributaria, presentando declaración complementaria del IVA y emisión de la consiguiente factura rectificativa, acompañada del correspondiente ingreso en el Tesoro Público por importe de 1.134.000 €., rechazando que dicha regularización se realizara al amparo del RDL 12/2012, que regula la denominada "amnistía fiscal".

Denuncia que el TEAC hace una interpretación de la Ley del IVA muy parcial y alejada de la naturaleza y finalidad del Impuesto.

Afirma que en el caso examinado es de aplicación el plazo de cuatro años establecido en el artículo 89 de la Ley del IVA que establece que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente, lo que incluye tanto los errores de determinación incorrecta voluntaria como por ocultación inicial de parte del precio, resultando por ello indiferente la causa a efectos de la rectificación. Añade que la única diferencia radica en...

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