STSJ Islas Baleares 15/2022, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2022
Fecha11 Enero 2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00015/2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00015/2022

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2019 0000385

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407 /2019 /

Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De DIRECCION000.

Abogado: JORGE PIELLA BOVÉ

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Contra TRUBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL IILES BALEARS

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Palma, a 11 de enero de dos mil veintidós.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 407/2019, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la mercantil " DIRECCION000.", representada por el Procurador D. ALBERTO CAVA DE LLANO y asistida del Letrado D. JORGE PIELLA BOVÉ, y como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo Regional de les Illes Balears), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (TEARB), de fecha 30 de julio de 2019 (expedientes acumulados nº NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007; NUM008; NUM009), por medio de la cual se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra: Primero, el acuerdo de liquidación provisional número NUM010 dictado el 27 de abril de 2016 por el Inspector Regional de la AEAT en les Illes Balears, por el concepto de Retenciones a Cuenta de Imposición de No Residentes períodos 1-12 del ejercicio 2011 y cuantía total a ingresar de 315.559,18 euros (265.997,63 euros de cuota y 49.561,55 euros de intereses). Segundo, contra las sanciones impuestas por la comisión de infracciones en relación con la misma, consistentes en dejar de ingresar (191.3 y 191.6 de la LGT) y determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes (195.1 de la LGT).

La cuantía se ha fijado en 144.471,38 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S

DE H E C H O

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 27 de septiembre de 2019, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando que se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, practicándose las diligencias previamente declaradas pertinentes, las partes presentaron escrito de conclusiones y se declaró finalizada la discusión escrita, ordenando traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 26 de noviembre de 2021.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

En el encabezamiento hemos mencionado cuál es el acto administrativo impugnado, concretamente la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (TEARB), de fecha 30 de julio de 2019 (expedientes acumulados nº NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007; NUM008; NUM009), por medio de la cual se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra: Primero, el acuerdo de liquidación provisional número NUM010 dictado el 27 de abril de 2016 por el Inspector Regional de la AEAT en les Illes Balears, por el concepto de Retenciones a Cuenta de Imposición de No Residentes períodos 1-12 del ejercicio 2011 y cuantía total a ingresar de 315.559,18 euros (265.997,63 euros de cuota y 49.561,55 euros de intereses). Segundo, contra las sanciones impuestas por la comisión de infracciones en relación con la misma, consistentes en dejar de ingresar (191.3 y 191.6 de la LGT) y determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes (195.1 de la LGT).

La resolución económico-administrativa impugnada, examinó en primer término la reclamación interpuesta frente al acuerdo de liquidación, considerando que: i) Se había demostrado que las retenciones a practicar se habían presentado tardíamente por la entidad recurrente, partiendo de la fecha de la actuación que consta en las facturas, de conformidad con los arts. 27.1 a) y 31.1 a) del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, arts. 9.1, 12.1 y 15.1 del Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio. ii) Respecto del cálculo de la retención, de acuerdo con los arts. 31.2 y 25.2 a) del Decreto legislativo 5/2004, se aplica el tipo del 24%, sin que la sociedad hubiese demostrado la procedencia de aplicar el porcentaje que determinase el Convenio de Doble Imposición entre España y Alemania, de conformidad con el art. 17.2 de la Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, presentando un certificado de residencia fiscal una vez finalizado el procedimiento de comprobación limitada, ya en el seno de los expedientes sancionadores, en contra del art. 96.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, además de que este certificado era inadecuado al responder a cánones percibidos entre junio y octubre de 2016, figurando como deudora otra entidad. iii) En cuanto a la consideración de las cantidades satisfechas como "rentas de artistas" y no "cuotas de marca", se concluye que los servicios prestados a la entidad recurrente por "Cocoon Music Event Gmbh" se realizaron en realidad por artistas no residentes sin establecimiento permanente -en especial el DJ D. Olegario que es el administrador de la misma- y a través de dicha persona jurídica interpuesta, de acuerdo con el art. 13.1 b) 3º y 13. f) 3º del Decreto Legislativo 5/2004, los arts. 12.2 y 17 del Modelo de Convenio de la OCDE para evitar la Doble Imposición Internacional, la Consulta de la Dirección General de Tributos nº 1077/2010 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2010. La cesión de los derechos de uso de la marca se produjo, pero era explotada económicamente con las actuaciones públicas de los artistas. iv) Resulta demostrado que las rentas satisfechas a la entidad "Cocoon" en realidad retribuían la actividad del Sr. Olegario, el cual figuraba como Dj especial en 13 de los 16 eventos, posee el 100% del capital social, y circunscribiéndose la empresa a la preparación y ejecución de actuaciones artísticas de carácter musical y festivo, sin existencia de una actividad económica distinta a la artística, con cita de la resolución del TEAC de 2 de febrero de 2007 (RG 291/2005), Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 2000 y Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2012.

En segundo lugar, respecto de los acuerdos sancionadores, se parte del razonamiento contenido en los mismos acerca de la comisión de las infracciones tipificadas en los arts. 191 y 195 de la Ley General Tributaria, al haber retrasado negligentemente la obligación de retener, así como por aplicar un tipo de retención improcedente, concurriendo los elementos objetivo y subjetivo.

La mercantil recurrente se opone a la liquidación practicada y a las sanciones impuestas, invocando los siguientes argumentos:

1) Prescripción del derecho de liquidar correspondiente a la Administración Tributaria respecto de los períodos 1 al 8 del ejercicio del 2011, ya que el inicio del procedimiento de comprobación le fue notificado el 16 de octubre de 2015, sin que se interrumpiese por la presentación del resumen anual de las retenciones del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de acuerdo con la resolución del TEAC de 22 de septiembre de 2016 y la Sentencia del Tribunal Supremo nº 450/2020, de 18 de mayo.

2) Procedente aplicación del Convenio de doble imposición suscrito entre España y Alemania, al tener la entidad "Cocoon" residencia alemana, sin que resulte proporcional el rigorismo de no tener en cuenta la certificación al haberse presentado en un momento distinto, con cita de la Sentencia del TSJ de Castilla y León nº 2688/2015, de 28 de noviembre y las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012 y 5 de noviembre de 2014.

3) Se ha demostrado que el Sr. Olegario participó en 13 de los 16 eventos, sin que se pueda identificar los servicios prestados por "Cocoon" con estas actuaciones del disk jockey, debiendo calificarse la retribución como cuota de marca.

4) Ausencia de motivación de los pagos y retenciones efectuadas al resto de sujetos distintos de "Cocoon" y el Sr. Olegario, debiendo prevalecer la veracidad de las autoliquidaciones tributarias, de acuerdo con el art. 108.4 LGT y las Sentencias del Tribunal Supremo nº 843/2018, de 18 de mayo, nº 1051/2018, de 19 de junio y nº 1799/2018, de 18 de diciembre.

5) Nulidad de las sanciones, ya que no concurren los elementos objetivo ni subjetivo. Respecto de los períodos 1 al 8 del 2011 están prescritos, y...

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