ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 163/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 163/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de ASFALTOS CANARIOS S.A. (ASCASA), ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 1 de abril de 2022, dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Santa Cruz de Tenerife), que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 773/2021.

SEGUNDO

Dice este auto que no procede tener el recurso por preparado porque no se ha estructurado formalmente como prescribe el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA); no ha justificado las relevancia de las infracciones denunciadas sobre el sentido del fallo; y no ha fundamentado el interés casacional objetivo.

TERCERO

La parte recurrente alega que su escrito de preparación cumple los requisitos formales exigidos por el art. 89.2 LJCA, cita como infringido el artículo 245 de la Constitución, en relación con la condena en costas acordada respecto de esta parte, y justifica la relevancia de dicha infracción sobre el sentido del fallo. Añade que en la preparación se ha razonado la concurrencia de los supuestos de las letras c) y e) del artículo 88.2 LJCA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Tiene razón el Tribunal de instancia cuando advierte que he escrito de preparación no se estructuró formalmente como el art. 89.2 LJCA prescribe, bastando la lectura de dicho escrito para constatarlo; pero en todo caso, por encima de esta defectuosa articulación formal, resulta claro que acertó también el Tribunal de instancia cuando puso de manifiesto la inadecuada fundamentación del interés casacional objetivo por parte de la recurrente, con incumplimiento de lo que exige el apartado f) de dicho precepto.

En efecto, habiendo versado el pleito de instancia sobre tributación en materia de IIVTNU, la parte recurrente adujo en su escrito de preparación, sobre el interés casacional, lo siguiente:

"Interés casacional objetivo. De conformidad con las letras c) y e) del artículo 88.2 LJCA, se entiende:

  1. - Por un lado, y respecto de la letra c), que la materia objeto del litigio afecta a un gran número de situaciones, pues es claro el hecho de que los efectos de la nulidad respecto de las plusvalías municipales, así como su despliegue ante liquidaciones firmes o no firmes, comporta una cuestión de debate aún vigente, y que afecta a un número desmesurado de situaciones.

  2. - Por otro lado, y en relación con la letra e), se considera que se ha aplicado erróneamente la doctrina constitucional en materia de plusvalías municipales. Esto es, se ha aplicado dicha doctrina considerando que carece de efectos retroactivos para aquellas liquidaciones firmes, cuando esta cuestión ha sido, y sigue siendo, objeto de debate, con reciente Jurisprudencia del Alto Tribunal, que considera dicho carácter retroactivo cuando las liquidaciones se efectuaron infringiendo la ley, como ocurre en el caso."

Estas consideraciones resultan, como decimos, insuficientes para tener por cumplido lo que el art. 89.2.f) de tanta cita exige, porque, según doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme:

- Cuando se invoca el supuesto de la letra c) del art. 88.2 corresponde a la parte que lo hace justificar que el pronunciamiento de la sentencia impugnada, y las razones concretas en que se basa, presentan una virtualidad expansiva que implicará su proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares; y esto no lo hizo la parte recurrente en esas consideraciones tan breves y genéricas que acabamos de transcribir;

- Y respecto del supuesto de la letra e), hemos dicho con similar reiteración que cuando se invoca, el recurrente ha de argumentar qué concreta doctrina constitucional ha sido fundamento del fallo, qué concretas resoluciones del Tribunal Constitucional la recogen, y en qué consiste el aparente error en la interpretación y/o aplicación de esa supuesta doctrina constitucional por la Sala de instancia. Nada de eso se hizo en el caso que nos ocupa.

Por lo demás, en el recurso de queja la parte se refiere principalmente a un extremo concreto de su escrito de preparación, el referido a la condena en costas que acordó el Tribunal de instancia, acerca del cual nada se dijo en el apartado del escrito preparatorio dedicado a la fundamentación del interés casacional objetivo.

Por consiguiente, acertó el Tribunal de instancia al denegar la preparación del recurso, conforme a lo establecido en el art. 89.4 LJCA.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 163/2022, interpuesto por la representación procesal de ASFALTOS CANARIOS S.A. (ASCASA), contra el auto de 1 de abril de 2022, dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Santa Cruz de Tenerife) en el recurso de apelación nº 773/2021. Sin costas

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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