ATS, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 14/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 398/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 398/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 14 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

HECHOS

PRIMERO

El 16 de marzo de 2022 se dictó diligencia de ordenación por la Letrada de la Administración de Justicia por la que se acordó:

"Por presentado el anterior escrito de cuenta jurada del procurador sr. Jorge Castello Navarro frente a su representado sr. Arsenio, habiendo sido ya resuelta por decreto de fecha 18-02-22 inadmitiendo la misma, no ha lugar a tener por presentada nueva solicitud".

SEGUNDO

Frente a la mencionada diligencia, el procurador don Jorge Castello Navarro interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por decreto de 24 de marzo de 2022, en el que se razonaba lo siguiente:

"El recurso debe de ser desestimado, si el procurador sr. Jorge Castelló Navarro no estaba de acuerdo con el contenido del decreto, debió hacerlo valer interponiendo el correspondiente recurso de revisión y no presentando una nueva reclamación.

Cierto es como alega en su escrito que no ha habido pronunciamiento sobre el fondo y que no existe cosa juzgada, pero la vía de la jura de cuentas sí está cerrada, puesto que no recurrió pudiendo hacerlo, el decreto por el que no se dio trámite al incidente de jura de cuentas. Como no se ha prejuzgado, ni siquiera parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el procurador sr. Jorge Castello Navarro puede acudir a la vía civil".

TERCERO

Contra al mencionado decreto, el procurador don Jorge Castello Navarro formuló recurso de revisión en el que alegó lo siguiente:

"Como ya se ha argumentado, la primera reclamación de cuenta de procurador fue inadmitida a trámite por esta Sala, por adolecer de un defecto formal, no acreditar el requerimiento previo a mi mandante del pago de la nota cuenta de suplidos y derechos, en este caso, solo de derechos, por lo que se estará conmigo de que dicha inadmisión, no supone la consecuencia de cosa juzgada.

Es inaudito en derecho que, sin una prevención legal, se deniegue la admisión de una demanda, la cual ya se intentó presentar, pero que, por motivos formales, fue inadmitida a trámite, y digo sin prevención legal, dado que no puede encontrarse en nuestra Ley de Ritos, argumento legal para inadmitir una demanda, inadmitida previamente por motivos formales que no provocan los efectos de la cosa juzgada".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cuenta del procurador.

El procedimiento de jura de cuentas, en relación con los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, está regulado en la actualidad en el artículo 34 LEC, que dispone:

"1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el letrado de la Administración de Justicia del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

  1. Presentada la cuenta y admitida por el letrado de la Administración de Justicia, éste requerirá al poderdante para que pague dicha suma o impugne la cuenta por ser indebida, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

    Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado al procurador por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. A continuación, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

    El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

  2. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta".

SEGUNDO

Criterio de la Sala de Admisión.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el procedimiento de jura de cuentas del citado artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil abre una vía de apremio de naturaleza claramente excepcional y privilegiada en la que se permite a los Abogados -o Procuradores, en su caso- el cobro de los derechos devengados, sin necesidad de acceder a la vía declarativa ordinaria, por lo que sus normas deben ser interpretadas en sentido estricto.

Por ende, tal como se expresa en los autos de esta Sala de 26 de noviembre de 1997, 7 de abril y 5 de julio de 1999, los Tribunales han de verificar, incluso de oficio, en todo caso, que se cumplan los presupuestos necesarios del procedimiento que nos ocupa.

Precisamente el carácter privilegiado de este procedimiento de cobro de los honorarios de Letrado y los derechos del Procurador, que no excluye ni impide el acceso a las vías ordinarias, y va dirigida al logro de esa finalidad del cobro de los servicios prestados en el litigio, determina que el juez deba examinar la concurrencia o no de los presupuestos propios de este procedimiento, así como los requisitos exigibles al título para despachar ejecución; máxime teniendo en cuenta que, en este supuesto, el título en cuestión, es decir la minuta o cuenta jurada, es un simple documento privado. Esta es la razón que ha llevado al Tribunal Constitucional a afirmar - STC de 25 de marzo de 1993- que el Juez debe verificar si la cuenta del Procurador no es detallada, si no se presenta justificada o si no se refiere a gastos y actuaciones con constancia en el pleito, o, como señala la STC 72/1998 de 30 de marzo, que el título de ejecución -la "cuenta jurada"- debe reunir una serie de requisitos y, entre ellos, el de ser detallada y justificada. Esto es, partida por partida (detallada) y con reflejo en las actuaciones (justificada), debiendo el juez verificar la concurrencia de dichos requisitos, así como el de los presupuestos procesales (juez competente, partes, objeto y título para despachar ejecución).

TERCERO

Presentación de una nueva solicitud subsanado los defectos procesales de la anterior.

En el presente recurso de revisión se plantea si, presentada ante esta Sala y Sección, al amparo del artículo 34 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ["LEC"] una nueva jura de cuenta de suplidos y derechos, manifestando formalmente que los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto le eran debidos y no habían sido satisfechos por su representado, subsanando los defectos formales de la primera solicitud que fue inadmitida por no aportar justificante del requerimiento de pago al poderdante, es procedente su inadmisión, o por el contrario, procede su admisión a trámite.

Pues bien, lo cierto es que no existe ningún precepto legal que impida a la parte subsanar defectos formales de su demanda y volver a presentar una nueva jura de cuentas cuando la inadmisión fue por motivos formales, no existiendo cosa juzgada, y, todo ello, mientras que no prescriba el derecho a reclamar, por lo que procede estimar el presente recurso de revisión.

CUARTO

Decisión final y costas.

Procede, por tanto, estimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA, no procede imponer las costas al no haber otra parte personada.

Por todo lo anterior,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de revisión formulado por el procurador don Jorge Castellanos Navarro, contra el decreto de 24 de marzo de 2022, de la Letrada de la Administración de Justicia, que se revoca y deja sin efecto.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe contra ella ningún recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR