ATS, 15 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Junio 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/06/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2220 /2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AVS/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 2220/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de junio de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de D.ª Mercedes interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 941/2019, de 5 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 929/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 109/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª M.ª del Carmen Olmos Gilsanz presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D.ª Mercedes por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Íñigo Melchor de Oruña presentó escrito, en nombre y representación de Yafinance, S.L., por el que se personaba en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 27 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2022 se hace constar que únicamente la representación procesal de la parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El recurso de casación se formula por la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo. Denuncia la recurrente la vulneración del art. 367 TRLSC. Cita en el desarrollo como infringida la doctrina jurisprudencial que se desprende de las STS de 4 de septiembre de 2015, STS de 9 de marzo de 2010 y STS de 14 de mayo de 2015. Afirma que en el momento en que la sociedad contrae la deuda reclamada, aquella no se encontraba en causa de disolución.
Así planteado el recurso de casación, y a pesar de las alegaciones efectuadas, no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.
Efectivamente, descansa el recurso formulado sobre la afirmación consistente en el carácter anterior de las obligaciones sociales, tras proceder a una valoración subjetiva de la prueba practicada.
Ello, sin embargo, obvia que la sentencia recurrida, confirmando la valoración efectuada en la sentencia de primera instancia, ratifica la conclusión contraria, basada principalmente en la falta de prueba, por parte de la recurrente, de dicho carácter anterior, al considerar la inversión de la carga de la prueba ante la falta de presentación de las cuentas anuales desde la constitución de la sociedad, el cese en la actividad, la imposibilidad de atender las deudas y la existencia de embargos infructuosos.
Así, dispone la sentencia (Fundamento de Derecho Segundo):
"[...] En todo caso, no controvertido que HORTÍCOLA EL CAMPILLO SL no ha presentado cuentas anuales en el Registro Mercantil desde su constitución, que cesado en su actividad, sin haber seguido un proceso liquidatorio o concursal, la apreciación dela concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital, es acertada, y se ajusta a lo dicho por esta AP de Murcia , entre otras, en la sentencia de 28 de diciembre de 2017 reproducida en la sentencia apelada Como bien aclara el juzgador a quo ello "no quiere decir que la falta de depósito sea por sí sola prueba plena de la concurrencia de la causa de disolución, pues la falta de depósito es un mero incumplimiento que únicamente genera responsabilidad en el ámbito registral, si bien se produce una inversión de la carga de la prueba" ; inversión plenamente ajustada , añadimos nosotros, a la vista de las circunstancias concurrentes, como son el cese de la actividad, la imposibilidad de atender deudas (según informes de solvencia, con anotaciones en RAI y ASNEF no negadas en la instancia) y que solo se ha podido lograr embargar en el proceso de ejecución seguido contra la mercantil 1.526,79 euros, revelador todo ello de una situación patrimonial deficitaria.
Por otra parte, no se discute que no se ha instada la disolución en los términos previstos en los art 365 y 365 LSC [...]".
El recurso se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida, sin que la misma haya sido atacada a través del correspondiente recurso extraordinario, y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:
"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la representación procesal de la parte recurrida, procede la condena en costas.
Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Mercedes interpuso contra la sentencia n.º 941/2019, de 5 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 929/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 109/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.