ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2290 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2290/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Celestino se interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 260/2020, de 5 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 8870/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 406/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla presentó escrito, en nombre y representación de D. Celestino, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte el procurador D. Ignacio Pérez de los Santos presentó escrito en nombre y representación de Matías Arrom Bibiloni, S.L., personándose en calidad de parte recurrida. Finalmente, el procurador D. Carlos González Pérez-Ríos presentó escrito, en nombre y representación de PK Fresados 2012, S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2022 se hace constar que únicamente la parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 72.4 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y consta de un único motivo. La recurrente denuncia la infracción del art. 71.1 LC, en relación con el art. 71.4 LC. Considera infringida la doctrina jurisprudencial que resulta de las STS n.º 629/2012, de 26 de octubre, STS n.º 642/2016, de 26 de octubre, STS n.º 329/2018, de 30 de mayo y STS n.º 392/2018, de 21 de junio. Expone que el hecho de vender tres máquinas fresadoras a un precio inferior al de mercado no conlleva que no pudiese cumplir con su objeto social, al emplear otras máquinas de su propiedad, así como alquiladas a sociedades vinculadas, siendo esta manera de actuar habitual en el tráfico. Añade que la circunstancia de no poder participar en obras ya presupuestadas no es consecuencia de la venta de la referida maquinaria. Finalmente asevera que fue la mercantil concursada quien se benefició del precio de la venta y no el recurrente. En suma, considera que no cabe apreciar un sacrificio patrimonial injustificado.

TERCERO

El recurso de casación así formulado no puede ser admitido y ello por cuanto sus motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LC), por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

Descansa el razonamiento de la recurrente sobre la afirmación de la inexistencia de un sacrificio patrimonial injustificado toda vez que la venta de la maquinaria no impidió la actividad empresarial, ni la perjudicó, ni motivó incurrir en nuevos gastos, ni, finalmente, se realizó en beneficio exclusivo del recurrente.

Ello, sin embargo, soslaya que la sentencia impugnada considera acreditados aquellos extremos, afirmando (Fundamento de Derecho Tercero) que:

"[...] Pero, si bien no podemos asegurar que las máquinas se vendieran a un precio inferior al de mercado, si tenemos claro, sin embargo, que la venta no tenía sentido, en absoluto, si no es en beneficio exclusivo del que fuera administrador único de la sociedad vendedora y con un grave perjuicio para ésta que determina la rescisión interesada, al verse desprovista de unas herramientas cuya explotación constituía su objeto social, lo que motivó que no pudiera participar en algunas de las obras que tenía presupuestadas, a las que se refería uno de los documento aportado con su escrito de allanamiento, como la obra del aeropuerto de El Prat de Barcelona, a que ya hicimos referencia, que, finalmente, ejecutó la sociedad compradora y, precisamente, con las mismas máquinas objeto de la venta, y que, para atender otras obras, no tuviera más remedio que acudir al alquiler de máquinas similares a las vendidas, lo que le supuso unos gastos, según la documentación aportada de 119.608,50 euros. Se trató de justificar la venta con el argumento de que las máquinas vendidas se encontraban averiadas y no se podía costear su reparación, cuando esto es algo que, en todo caso, podría dar sentido a la venta de una de ellas, pero no de las tres. Y, asimismo, se trató de justificar en la situación económica ruinosa por la que, según se afirma, atravesaba la vendedora, cuando se llevó acabo, teniendo sin pagar varias mensualidades del salario de sus trabajadores, adeudando a proveedores y teniendo cuotas impagadas de varios meses de los préstamos contraídos con los banco, lo que tampoco tiene sentido, cuando, al quedar desprovista de tres de las cuatro máquinas fresadoras de las que disponía para el desarrollo de su actividad, la situación económica que cabría esperar sería aún más deficiente, y resulta, por otra parte, que el precio obtenido con la venta no se destinó, en absoluto, a dar liquidez a la empresa, saldando sus deudas, sino, como costa acreditado, a una innecesaria cancelación anticipada de pólizas de préstamo y de arrendamientos financieros, que, en ningún caso beneficiaba a la sociedad, y sí, en cambio, a quien llevó a cabo la venta, su administrador único, que afianzaba solidariamente la mayoría de esas pólizas y que, muy poco tiempo después, el 24 de noviembre de 2.016, cesó como tal administrador y dejó de pertenecer a la misma [...]".

En consecuencia, sin que se hayan atacado por la recurrente dichas conclusiones probatorias, mediante el oportuno recurso extraordinario por infracción procesal, el recurso, en su único motivo, se construye sobre bases fácticas artificiosas y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos, al reiterar lo expuesto en su escrito de recurso. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por de D. Celestino se interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 260/2020, de 5 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 8870/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 406/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla.

  2. Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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