ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2390 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2390/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inversiones Luviza, S.L. e Hiza Urbana, S.L., interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 264/2020, de 25 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 1194/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 957/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada a la procuradora D.ª Eva Domingo Martínez, actuando en nombre y representación de Inversiones Luviza, S.L. e Hiza Urbana, S.L., en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros presentó escrito, en nombre y representación de Bankia, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de mayo de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinario por infracción procesal y de casación fue dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 192 LC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477. 2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado adecuadamente en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en dos motivos. En el primer motivo la recurrente denuncia la infracción por incorrecta aplicación e interpretación del art. 1543 CC. Cita como infringida la doctrina jurisprudencial que emana de las STS n.º 135/1968, de 22 de febrero, STS n.º 1090/1993, de 15 de noviembre y STS n.º 813/2008, de 25 de septiembre. Considera que los contratos de arrendamiento objeto del procedimiento sí que contienen un precio cierto, al contener disposiciones, previsiones, criterios o pautas que permiten su determinación " per relationem".

En el segundo motivo, denuncia la recurrente la infracción por incorrecta aplicación e interpretación del art. 1543 CC. Invoca las STS n.º 582/2009, de pleno, de 9 de septiembre. Expone que, en los contratos de arrendamiento en los que el arrendador es persona jurídica, no cabe imponer límites temporales que excedan el límite de los 30 años, por analogía con lo dispuesto en el art. 515 CC.

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido, al incurrir su motivo primero, en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC).

Según tenemos reiterado, la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

En el motivo examinado, a pesar de citar hasta tres sentencias de la sala, estas no se pronuncian sobre la cuestión objeto del procedimiento, la simulación contractual que resulta de diversos elementos (ocultación, inexistencia de precio y actuación en connivencia de los administradores), sino sobre cuestiones ajenas a la misma. Por consiguiente, no cabe considerar justificado el interés casacional, al no acreditarse convenientemente.

En cuanto al segundo de los motivos, este incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia.

De este modo, la recurrente hace pivotar su argumentación sobre la afirmación de la presencia en los contratos de arrendamiento del elemento temporal, fijándolo en veinticinco años prorrogables otros cinco años más. Ello, sin embargo, no tiene en cuenta que la sentencia concluye la simulación de los contratos de arrendamiento sin cuestionar el elemento temporal, ajeno a la razón decisoria de la sentencia recurrida. Se obvia así la ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia y como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras) [...]".

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sin que las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, desvirtúen los anteriores argumentos, al consistir en una reiteración de los expuestos en sus recursos.

QUINTO

Por todo ello, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Inversiones Luviza, S.L. e Hiza Urbana, S.L., contra la sentencia n.º 264/2020, de 25 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 1194/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 957/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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