ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 17 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CEL/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 17/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 744/2020 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) dictó auto de fecha 10 de enero de 2022, acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Concepción contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2021 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Cristina Bota Vinuesa, en nombre y representación de la citada parte recurrente, interpuso ante esta sala recurso de queja por entender que cabía la admisión del recurso referido y debía haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial por gozar del beneficio de la justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, el 8 de julio de 2021, en un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación debe realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior, lo que exige acreditar el interés casacional. El recurso de casación se articula en lo que parecen ser dos motivos, si bien no se denominan y estructuran como tales.

- En el primero se denuncia la infracción del art. 1303 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en sentencia 606/2011, de 20 de julio. Se alega que la sentencia recurrida se limita a pontificar que no es factible moderación alguna de la cantidad reclamada derivada del crédito objeto de cesión sin aportar el más mínimo argumento para fundar su criterio, puesto que meramente se limita a considerar que el contrato de cesión de crédito a favor de la demandante es un título perfectamente válido contra el que nada cabe oponer.

- En el segundo se denuncia la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto, en relación con el art. 3.2 CC. Se cita y extracta la sentencia de 11 de diciembre de 1992 (Rec. 1596/1990). Se alega que la demandante cesionaria se ha enriquecido injustamente al haber obtenido un crédito nominal de 77.000 euros a cambio de la condonación de un crédito por 14.252 euros.

El auto recurrido inadmitió el recurso por apreciar que no se acredita debidamente el interés casacional porque la recurrente se limita a citar una única sentencia por cada una de las vulneraciones que invoca, y porque no razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia invocada, ni la existencia de identidad de razón entre las cuestiones resueltas por una y otra.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este no puede ser admitido por las siguientes razones.

En primer lugar, debe señalarse que el escrito interposición adolece de defectos formales ( art. 483.2.2.º LEC), pues la recurrente no lo estructura debidamente en motivos numerados, con encabezamiento y desarrollo, lo que supone incumplir los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios y recogidos reiteradamente en la doctrina de esta sala (sentencias n.º 121/2017, de 23 de febrero, y n.º 232/2017, de 6 de abril, entre otras muchas), así como en los acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Aun soslayando lo anterior, se incurre en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) por no justificar la recurrente la modalidad casacional invocada de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Tiene declarado esta sala, en los acuerdos sobre criterios de admisión referidos, que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina del Tribunal Supremo y, en consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de esta sala y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. O, cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión.

En el presente caso, la parte se limita a citar, para cada una de las infracciones que invoca, una sola sentencia que no es de Pleno (la relativa al motivo segundo ni siquiera se identifica correctamente), lo que resulta insuficiente para acreditar el interés casacional, debiendo destacarse, además, que entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso no existe identidad de razón.

Por último, la ausencia de interés casacional concurre también porque el planteamiento de los motivos se aparta de la ratio decidendi y base fáctica de la sentencia impugnada, que basa su fallo en que el crédito objeto de cesión a favor de la demandante y frente a la demandada (hoy recurrente) ha quedado acreditado documentalmente, teniendo su origen en el acta notarial de manifestaciones otorgada por la propia recurrente. Así, la sentencia no aborda ninguna supuesta responsabilidad por negligencia, a que se refiere el art. 1103 CC invocado y cuya previsión acerca de la moderación del quantum indemnizatorio se pretende hacer valer, sino que parte del hecho no controvertido de que la recurrente tenía una deuda por ella reconocida y que fue válidamente transmitida por su acreedora mediante la cesión del crédito a la hoy demandante. Conforme a esta base fáctica, el planteamiento relativo al enriquecimiento injusto, también invocado, resulta igualmente inadmisible pues no cabe alegar una falta de causa cuando existe un crédito dentro de cuyo importe se ha fijado la condena dineraria.

Es por todo ello, que no cabe la admisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del recurso de queja y la confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Concepción contra el auto de fecha 10 de enero de 2022, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2021 por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Devuélvanse a la referida Audiencia Provincial las actuaciones originales que fueron remitidas a esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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