ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1505 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RFM/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 1505/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sistemas Técnicos De Encofrados ( Sten en adelante), presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 41/2020 de 20 de enero del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 604/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 205/2018, seguidos ante el juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de julio del 2020 se tuvo personado al procurador D. Ignacio Melchor de Oruña en nombre y representación de Sten Sistemas Técnicos de Encofrados S.A como parte recurrente y como parte recurrida al procurador D. Elias Gutiérrez Benito en nombre y representación de D. Eladio.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de abril del 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y reitera los argumentos y doctrina expuesta en el recurso. La parte recurrida mediante escrito de alegaciones se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario por razón de la cuantía ( art. 249. 2.º LEC), acción invidivual de responsabilidad de admnistradores sociales y una acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales, por lo que su acceso a la casación es el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos;

El primer motivo lo basa en la infracción de los arts. 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital. El recurrente manifiesta que el administrador incumplió sus obligaciones al liquidar y disolver la sociedad sin acudir al sistema legal previsto. Añade que la falta de presentación de cuentas desde el ejercicio de 2015 revelaba la verdadera intención del órgano de administrador de ocultar la situación económica de la sociedad. El recurrente cita como doctrina jurisprudencial vulnerada las siguientes sentencias; STS nº. 472/2016, de 13 de abril; STS n.º. 937/2004, de 5 de octubre; SAP Pontevedra n.º. 155/2019, de 25 de marzo.

El segundo motivo lo funda en la infracción de los arts. 385 y 386 de la LEC. "[...] de la fijación de un hecho base como cierto para establecer el hecho indicio. De la falta de acreditación del hecho base para establecer la presunción que dé lugar al hecho indicio de aquella [...]". El recurrente cita las siguientes sentencias; STS de 23 de junio del 2015, STS de 14 de mayo del 2010, STS 15 de diciembre del 2010 y STS de 23 de febrero del 2010 y STS de 6 de noviembre del 2009 ( el recurrente no refiere n.º)

TERCERO

Planteado en los términos expuestos el recurso debe ser inadmitido, ya que la totalidad de los motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483. 2. 4.º LEC). Así el recurrente, manifiesta que desde el año 2015 , el administrador ocultó la situación económica de la sociedad, incumplió sus obligaciones legales como órgano de administración a fin de ocultar la verdadera situación patrimonial de la sociedad y no instó la disolución y liquidación ordenada de la sociedad cuando esta disponía de bienes lo que frustró sus posibilidades de cobro.

Sin embargo, la Audiencia Provincial, tras un examen global de la totalidad de la prueba practicada concluyó que la causa de disolución de la sociedad, databa de los primeros meses del año 2017, afirmó la inexistencia de un nexo causal entre el impago de la deuda y la falta de disolución y liquidación ordenada de la sociedad. Así entre otros, manifestó la inexistencia de desaparición de activos, ni que tampoco se hubiera producido el vacío patrimonial de la sociedad, además de la existencia de otros acreedores preferentes al recurrente que tampoco tuvieron satisfacción de sus créditos.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Además de lo anterior, hay que traer a colación pues así parece inferirse del desarrollo de los argumentos del recurrente, que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso, por lo arriba expuesto no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Sistemas Técnicos De Encofrados ( Sten en adelante), contra la sentencia n.º 41/2020 de 20 de enero del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 604/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 205/2018, seguidos ante el juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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