ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 560 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 28 MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 560/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cepsa Comercial Petróleo S.A. y de Enríquez Alger S.L presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 562/2019 con fecha 25 de noviembre del 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 3251/2018, dimanante del Juicio Ordinario n.º 40/2009, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de febrero del 2020, se tuvo por parte recurrente y recurrido en nombre de Cepsa Comercial Petróleo S.A., al Procurador Don Jorge Deleito García y mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo del 2020, también se tuvo como parte recurrente y recurrida al Procurador Don David García Riquelme en nombre y representación de Enrique Alger S.L.

CUARTO

Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha de 20 de febrero del 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Mediante escrito presentado, ambas partes, recurrentes y recurridas muestran su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y reiteran los argumentos y doctrina expuesta en el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Cepsa Comercial Petróleo S.A. se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre defensa de la competencia, tramitado en atención a la materia ( art. 249.1.4.º LEC) y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo que se funda en la vulneración del artículo 101 del TFUE y de la jurisprudencia que lo interpreta concretada en las sentencias de este Tribunal n.º 67/2018, de 27 de febrero y 272/2018, de 10 de mayo, así como de sentencias del TJUE; de 2 de abril del 2009, asunto C-260/07; TJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-506/07; TJUE de 23 de noviembre de 2017, asunto C-547/16.

La parte recurrente argumenta que en aquellos supuestos en que se declare la falta de aplicación a un acuerdo concreto del Reglamento 2790/1999 de exención por categorías a ciertas restricciones verticales, el tribunal nacional está obligado a analizar si el acuerdo cumple o no los requisitos del art. 101 del TFUE para considerar que puede ser contrario a la competencia y si el acuerdo es susceptible de exención individual de acuerdo con el art. 101.3 del TFUE. Por tanto, la declaración de nulidad al amparo del art. 101.2 del TFUE no es automática, sino que el tribunal debe realizar un previo análisis de los requisitos de aplicación del art. 101 del TFUE. Aduce que la sentencia se limita a referirse a supuestos análogos al presente, cuando en realidad se refieren a un operador diferente con una cuota de mercando que duplica la de Cepsa, por lo que el impacto en el mercado nada tiene que ver.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), porque discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, la Audiencia no deja de evaluar la relevancia en el mercado, sobre la base la cuota de mercado que dice tener Cepsa, incluso pese a como la misma sentencia advirtió, la recurrente (Cepsa) no desarrolló tal argumento y lo dejó incompleto. Así la Audiencia, se sirvió de la sentencia emitida en fecha 21 de septiembre del 2018, donde Cepsa, si lo había desarrollado y; "[...] pone de manifiesto que comparte el punto de vista de la sentencia apelada, a la que se remite, cuando rechaza la aplicación que Cepsa postula sobre la regla de mínimis, toda vez que las cuotas porcentuales que dicha recurrente expone toman como referente la distribución a través de esta concreta tipología de contratos y no, como debiera ser, el mercado de distribución. [...]". De ello se deduce que no tiene por acreditada la cuota de mercado en la forma que se debía.

Incluso, la Audiencia Provincial, razona los motivos por los cuales no aplica lo excepcionado en el aptdo. 3 del art. 101. 1 TFUE.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

TERCERO

Por parte de la representación procesal de Enriquez Alger S.L. se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre defensa de la competencia, tramitado en atención a la materia ( art. 249.1.4.º LEC) y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

CUARTO

El recurso de casación de Enriquez Alger S.L. se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un dos motivos:

El primer motivo se basa en la infracción de los arts. 101.1 y 2 del TFUE y art. 11 del Reglamento (CEE) n.º 1984/83 y de la jurisprudencia que lo interpreta y señala entre otras, las siguientes sentencias; TJUE de 11 de septiembre del 2008, asunto C-279/06; TJUE de 2 de abril de 2009, asunto C-260/07; TJUE n.º 654/2015, de 19 de noviembre; TJUE de 20 septiembre de 2001. El recurrente advierte que la Audiencia Provincial realiza una interpretación equivocada respecto a la fijación de precios e inclusive de los efectos de la nulidad contractual.

El segundo motivo lo funda en la infracción de los arts. 101.1 y 2 TFUE y art. 11 del Reglamento (CEE) n.º 1984/8 y de la jurisprudencia que lo interpreta y señala entre otras las siguientes sentencias; STS n.º 67/2018, de 7 de febrero; STS n.º 425/2012, de 5 de julio y STJUE de 11 de septiembre del 2008, asunto C-279/06. El recurrente reitera la equívoca interpretación realizada por la Audiencia Provincial respecto a la fijación de precios.

Ambos motivos deben ser inadmitidos ya que ambos adolecen de carencia manifiesta de fundamento por discurrir al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Así, los dos motivos versan en torno a la imposición de los precios por parte de las petroleras y al hecho de que la audiencia concluyó que la conducta prohibida no puede partir de la fijación de precios, sino de la prohibición del comisionista o agente no genuino de hacer descuentos con cargo a su comisión. Además, debe tenerse en cuenta que la Sentencia que se combate, tiene en cuenta y aplica la doctrina emanada por esta sala, representada entre otras, por la STS de 13 de junio del 2011 y STS n.º 310/2011, de mayo, ambas expresamente recogidas en la sentencia recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos el recurso de casación, interpuestos por la representación procesal de Enriquez Alger S.L. y Cepsa Comercial Petróleo S.A. y declarar firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones ambas partes recurridas, procede la imposición de costas a ambas partes recurrentes.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determinan la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Cepsa Comercial Petróleo S.A. y Enriquez Alger S.L., contra la sentencia n.º 562/2019, con fecha 25 de noviembre del 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 3251/2018, dimanante del Juicio Ordinario n.º 40/2009, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la partes recurrentes, quienes perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR