ATS, 15 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Junio 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/06/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4886 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
Transcrito por: MCA/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4886/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de junio de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de Clínica Be Beauty, SL presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 62/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 688/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Valencia, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Begoña Camps Sáez, en nombre y representación de Clínica Be Beauty, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Rosa Rivero Ortiz, en nombre y representación de D.ª Mónica, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 18 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
La parte recurrente presentó escrito de 31 de mayo de 2022 en el que se oponía a las causas de inadmisión, por entender que concurren los requisitos legales para la admisión del recurso. La parte recurrida presentó escrito de 1 de junio de 2022, en el que se mostró conforme con aquellas.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario tramitado en razón a la cuantía, inferior a 600.000 €, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.
En el motivo primero se cita como norma infringida los arts. 8 y 10 de la Ley 41/2022, de 14 de noviembre y los arts. 8.11 y 12 de la Ley 1/2003, de 28 de enero, de derechos e información al paciente de la Comunidad Valenciana, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre consentimiento informado.
En el motivo segundo no se cita norma infringida y se denuncia la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la medicina curativa y satisfactiva.
A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por los motivos que se exponen a continuación.
-
Motivo primero: Falta de acreditación de interés casacional.
La recurrente parte de que en el consentimiento informado no se garantizó a la paciente el resultado pretendido. Sin embargo, la sentencia recurrida concluye que no se contempla en aquel como posible riesgo la no obtención de la reducción de estómago. Además, fundamenta su decisión en la inexistencia de prueba sobre el personal sanitario que asistió a la paciente en la fase preparatoria, a la ausencia de datos fácticos de la paciente que permitan verificar su morfología, la necesidad de la intervención, el objetivo de la misma, así como falta de identificación de los profesionales que integraban el equipo multidisciplinar que practicó la intervención quirúrgica, así como las conclusiones del perito de designación judicial que señalan la conveniencia de haber sometido previamente a la paciente a un régimen de adelgazamiento para valorar después el estado de su estómago.
En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
En consecuencia, el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
-
Motivo segundo: Omisión de norma infringida.
En el motivo segundo, la parte recurrente alega oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre medicina curativa y satisfactiva, si bien no cita en el encabezamiento norma alguna como infringida.
Como establece el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017): "El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento". En todas las modalidades del recurso de casación, el citado Acuerdo exige que el encabezamiento del motivo contenga la cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso (entre otras, STS 293/2018, de 9 de mayo, y 349/2018, de 7 de junio).
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.5 LEC, contra este Auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que se condena al pago de las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Clínica Be Beauty, SL, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 62/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 688/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.
-
) Declarar firme dicha Sentencia.
-
) Se condena al pago de las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.