SAP Valladolid 205/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2022
Fecha07 Abril 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00205/2022

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICC

N.I.G. 47186 42 1 2019 0009075

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000642 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000550 /2019

Recurrente: Romeo

Procurador: BEATRIZ EMILIA GUTIERREZ CAMPO

Abogado: FERNANDO ROSAT JORGE

Recurrido: DIRECCION000 CB

Procurador: RAUL GARCIA URBON

Abogado: CARLOS RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. IGNACIO MARTIN VERONA-Ponente

En VALLADOLID, a siete de abril de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 550/2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 642/2021, en los que aparece como parte apelante, Romeo, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. BEATRIZ EMILIA GUTIERREZ CAMPO, asistido por el Abogado D. FERNANDO ROSAT JORGE, y como parte apelada, DIRECCION000 CB, representado por el Procurador de los tribunales, D. RAUL GARCIA URBON, asistido por el Abogado D. CARLOS RODRIGUEZ- MONSALVE GARRIGOS, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO MARTIN VERONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 29.04.21, en el procedimiento JUICIO VERBAL 550/2019 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. García Urbón en nombre y representación de DIRECCION000, CB, contra D. Romeo, representados por la procuradora Sra. Gutiérrez Campo, CONDENO a dicho demandado a abonar a la actora la suma de cuatro mil quinientos setenta y nueve euros con noventa y dos céntimos (4.579,92€), suma que devengará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia; y ello sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta instancia," que ha sido recurrido por la parte Romeo, habiéndose alegado por la contraria opuesto la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 31.03.22, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D Romeo se ha formulado recurso de Apelación frente a la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid en los autos de Juicio Verbal nº 550/2019 interesando se revoque, dictándose otra en virtud de la cual, apreciándose la excepción de falta de legitimación activa invocada por el demandado, se desestime la demanda formulada en autos, con imposición de costas.

La sentencia de instancia desestimaba la acción ejercitada por DIRECCION000 CB, condenando al demandado al pago de la cantidad de 4.579,92 euros más intereses legales de mora sin imposición de las costas devengadas en la instancia.

Dicho importe se corresponde con las rentas y gastos comunes adeudados por el señor Romeo en su condición de arrendatario de un local de negocio sito en PLAZA000 nº NUM000, de Valladolid, que gestiona como arrendadora la referida comunidad, habiéndose formulado oposición por el demandado invocando la excepción de falta de legitimación activa que, tras ser rechazada por la jugadora " a quo" constituye el argumento invocado en el escrito de apelación.

En la resolución judicial de instancia se aceptó la legitimación activa en virtud de la doctrina establecida en la STS de 16 de septiembre de 2020, que permite intervenir en el tráfico a la comunidad de bienes y ostentar capacidad para ser parte de forma análoga a la sociedad irregular de naturaleza mercantil, siendo así que según consta en el poder unido a autos, se otorgó la representación a favor del procurador interviniente por los dos únicos integrantes de la comunidad de bienes demandante.

Frente a dicha argumentación, se invoca por la apelante error en la interpretación legal y jurisprudencial, reiterando que la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica, sin que pueda intervenir en el procedimiento por sí misma, en virtud de lo establecido en el actual artº 6.1. 5º Lec, sin que conste ni se hayan identificado los comuneros que la integran, reiterando la excepción procesal como único motivo de impugnación.

SEGUNDO

La demanda que dio lugar al procedimiento se formuló por la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, identificada mediante el NIF que consta en el encabezamiento de dicha demanda y acompañándose poder de representación en favor del procurador interviniente otorgado por Dª Rita y D Domingo, como únicos integrantes de la referida comunidad de bienes.

Según consta en el contrato de arrendamiento del que dimana las obligaciones y derechos de las partes intervinientes en la relación arrendaticia, DIRECCION000 CB intervino como "propietario arrendador" del local litigioso, sin que se haya aportado ni conste el título de propiedad referido al inmueble objeto de arrendamiento.

Tampoco consta, como ya se ha dicho, documento constitutivo de la comunidad de bienes en el que se identifiquen sus integrantes y porcentaje de participación en los bienes y derechos comunes.

Con tales elementos de prueba, esta Sala no puede compartir el criterio sustentado como motivo de desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, que ha de prosperar.

Así, ha de partirse del presupuesto objetivo de que el fin de la comunidad bienes que suscribe la demanda es la actuación en el tráfico para la obtención de un lucro mediante el uso y explotación del local mediante -al menos- el contrato de arrendamiento, de modo que no se configura de un modo estático, meramente conservativo de ese y/u otros bienes propiedad de los DIRECCION000, sino dinámico y oneroso, lo que, conforme a la jurisprudencia, la otorga una naturaleza mercantil asimilándose a una sociedad irregular ante la falta de acreditación de título constitutivo alguno.

En este sentido, la STS 10 de diciembre de 2020 expresaba, condensando la doctrina interpretativa:

"1.- Es frecuente recurrir a comunidades de bienes para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales en el tráfico económico, en régimen de comunidad de beneficios y gastos en atención a las respectivas participaciones, conforme a los arts. 392 y ss CC.

Partiendo de esta realidad, esta sala ha abordado en distintas ocasiones la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de las comunidades de bienes que tienen por objeto el desarrollo de actividades mercantiles, y su legitimación procesal.

  1. - La sentencia 108/2009, de 18 de febrero, con cita de la sentencia 797/1993, de 24 de julio, reconocía que a veces resulta dificultoso diferenciar entre las comunidades de bienes y el contrato de sociedad, y señalaba que la jurisprudencia de esta sala ha ido precisando las características que distinguen una y otra figura jurídica, pues "si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son en cuanto a sus a sus fines y operatividad".

    En concreto, aquellas sentencias precisaron que "las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas ( art. 392 CC), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural. En cambio, las sociedades [civiles], aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, este se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas".

  2. - El deslinde entre una y otra figura jurídica, más recientemente, se ha concretado más a través de las siguientes resoluciones:

    (i) la sentencia 471/2012, de 17 de julio, destaca el carácter estático y de mera utilización consorcial de los bienes, con finalidades de conservación, en las comunidades de bienes, frente al carácter dinámico y de explotación económica de los bienes en el caso de las sociedades:

    "de este modo la sociedad, como situación dinámica, ordenaría su explotación con arreglo a una organización económica de sus medios (empresa), y con la finalidad preferente de lograr unas ganancias para partirlas entre sus partícipes. Por contra, la comunidad ordenaría su explotación, de forma estática, con arreglo a la mera utilización y aprovechamiento consorcial de los bienes,...

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