ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 593/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: FGG

Nota:

Resumen

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 593/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espín Templado

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. José Antonio Montero Fernández

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

HECHOS

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de abril de 2022 del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 22 de octubre de 2020, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, para la provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias del orden jurisdiccional civil, penal y jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, se aprueba la relación de aspirantes que han superado el dictamen correspondiente y se convoca a la entrevista de acreditación de méritos.

Al ser calificado como Suspenso (NO APTO) el recurrente , formula recurso de alzada por entender que la citada resolución no es conforme a Derecho. Hizo las alegaciones que tuvo por oportunas y solicita con carácter principal la nulidad del proceso selectivo a partir de la Elaboración del Dictamen, y con carácter subsidiario se proceda a la revisión de las calificaciones otorgadas y sea calificado de Aprobado con la nota mínima de 15 puntos. Solicita mediante OTROSI DIGO la adopción de medida cautelar, conforme a lo establecido en el artº 130 de la Ley 29/1988 (sic), consistente en permitir al aspirante la realización de la entrevista personal prevista en el artº 313.7 de la LOPJ y en el apartado C) de la base séptima de la convocatoria, sin acompañar a la solicitud justificación ni argumento alguno, limitándose a pedir la medida cautelar reseñada.

SEGUNDO

Por resolución de la Comisión Permanente dictada en la correspondiente pieza separada de medidas cautelares, que la parte dice habérsele remitido vía email en 20 de mayo de 2022, se acuerda denegar la solicitud de suspensión instada en el recurso de alzada núm. 170/2022 interpuesto por don Serafin de 7 de abril de 2022, del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 22 de octubre de 2020.

Los motivos de la denegación se concretaron, en apretado resumen, en el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, artº 39.1 de la LPAC y el privilegio de su ejecutoriedad; se hace referencia al requisito de « periculum in mora» que opera como criterio decisor de la suspensión cautelar, artº 130 de la LJCA, de suerte que las alegaciones del escrito de recurso resultan insuficientes para adoptar la medida cautelar solicitada pues acerca de ellas nada se justifica, y las que se realizan se encuentran indefectiblemente vinculadas a la cuestión de fondo, cual es la divergencia en la valoración de los méritos alegados por el recurrente, que habrá de ser resuelta en la resolución que ponga fin al recurso y no descansa en una apariencia de buen derecho tan nítida, clara u ostensible que deba imponerse en este momento a otras consideraciones y, muy en concreto, a la grave perturbación de los intereses generales y de terceros que conllevaría la demora en la resolución del recurso.

TERCERO

No conforme con ello, el interesado formula al amparo de los arts. 129 a 136 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, DEMANDA DE MEDIDAS CAUTELARÍSIMAS, inaudita parte, consistentes en la suspensión parcial ad cautelam del acuerdo de 7 de abril de 2022, del tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 22 de octubre de 2020, de la Comisión Permanente del CGPJ, y, en lo que respecta exclusivamente al recurrente con "autorización a la misma a participar en la próxima fase del proceso selectivo referenciado (entrevista de acreditación de méritos)".

El presente caso es similar al resuelto por auto de 14 de junio de 2022, proc. Ord. 591/2022, referidos al mismo proceso selectivo y semejante resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Alega el recurrente que existe conexión entre el acto objeto del recurso y la medida solicitada con el fin de salvaguardar la efectividad de la sentencia; señala al efecto que en el acuerdo de fecha 7 de abril de 2022 se establece que el último día señalado para la realización de las entrevistas de acreditación de méritos es el 29 de junio de 2022.

Reitera la existencia de periculum in mora que ya había invocado en vía administrativa y que con la adopción de la presente medida cautelar ni la Administración ni el interés público ni personal de los aspirantes que han superado esta fase se verían afectados, y si, por el contrario, el riesgo o perjuicio para este recurrente, tal y como requiere el artículo 130 de la Ley 29/1998 en aras a la adopción de la medida cautelar solicitada.

Alegaciones similares hechas valer en la pieza de medidas cautelarísimas del rec. ord. 591/2022. Razones de seguridad y coherencia deben llevarnos a resolver la solicitud cursada en los mismos términos que hicimos en el auto de 14 de junio de 2022, en concreto se dijo que:

"Conviene precisar, en primer lugar, que lo que la interesada plantea es la revisión por esta Sala de la denegación de la solicitud de medidas cautelares formuladas en vía administrativa, al amparo del art. 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común, en relación con el acuerdo de 7 de abril de 2022 del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 22 de octubre de 2020, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que aprueba la relación de aspirantes que han superado el dictamen correspondiente y se convoca a la entrevista de acreditación de méritos.

No estamos, por lo tanto, ante la solicitud de medidas cautelares en vía judicial respecto del acuerdo de 7 de abril de 2022, que no es impugnado en este proceso, a pesar de lo que se dice en la diligencia de ordenación de 13 de junio de 2022, estamos ante la revisión de un acuerdo que deniega la adopción de medidas cautelares respecto de aquel y cuyo objeto, por lo tanto, consistiría en determinar si las medidas solicitadas son o no procedentes y, en tal sentido, la decisión en vía administrativa adoptada en la correspondiente pieza de medidas cautelares es o no ajustada a Derecho.

Ahora bien, la revisión de dicha decisión de la Comisión Permanente en vía administrativa, como los demás actos administrativos, ha de responder a la correspondiente impugnación y tramitación del proceso hasta la correspondiente resolución que ponga fin al mismo, no resultando procesalmente viable el planteamiento de la interesada, que pretende que se adopte directamente y con carácter de medida cautelarísima la suspensión respecto de ella del acuerdo de 7 de abril de 2022 y su llamamiento para la entrevista, prescindiendo de la existencia de una resolución en vía administrativa que desestima su solicitud de medidas cautelares y que resulta válida y eficaz mientras no se disponga o resuelva otra cosa (art. 39 LPA).

No es el caso de la sentencia de 19 de diciembre de 2010 (rec. 7831/18 ) (debe entenderse referida a la sentencia de 19 de diciembre de 2020) en el que se resuelve, por sentencia, en un proceso abierto en relación con un concreto acto administrativo, aunque la medida se adoptara respecto de un acto distinto pero relacionado con el mismo y la tutela judicial solicitada en el proceso.

En este caso, hay una decisión administrativa previa denegando la adopción de las medidas cautelares pretendidas, que puede ser objeto de revisión mediante la correspondiente impugnación, pero no prescindir de su existencia y solicitar en vía judicial por vía de urgencia su adopción.

En consecuencia, procede inadmitir la demanda que como medidas cautelarísimas e inaudita parte se pretende por la interesada, sin perjuicio de que pueda ejercitar las acciones pertinentes frente a la resolución de la Comisión Permanente denegatoria de las medidas cautelares solicitadas en vía administrativa".

SEGUNDO

No ha lugar a la imposición de costas al no haberse producido la intervención de otras partes.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la demanda de medidas cautelarísimas e inaudita parte que se formula por el interesado respecto del acuerdo de la Comisión Permanente de 7 de abril de 2022. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR