SAP Huelva 135/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2021
Fecha03 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

TRIBUNAL DEL JURADO

Tribunal del Jurado 1/21

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valverde del Camino.

Procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado 1//20.

SENTENCIA NUM. 135/21

En la ciudad de Huelva, a tres de diciembre de dos mil veintiuno

El Tribunal del Jurado. constituido en la Audiencia Provincial de Huelva, bajo la presidencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en juicio oral el procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado 1/21 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valverde del Camino, seguido por los delitos de detención ilegal, agresión sexual y asesinato contra:

Eusebio, con documento nacional de identidad NUM000 nacido en Badajoz el NUM001.1968, hijo de Fernando y de Encarna, con último domicilio conocido en El Campillo (Huelva), CALLE000 núm. NUM002, con antecedentes penales, detenido el 18.12.18 y prisión por esta causa desde el 22.12.18; representado por la procuradora Sra. Mora Navarro y dirigido por el letrado Sr. Rivera Casdado; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha ejercicio la acusación pública el Ministerio Fiscal, la acusación popular la Junta de Andalucía y la acusación particular Horacio, Florencia, Frida y Isidoro, representados por la procuradora Sra. Borrero Canelo y dirigidos por la letrada Sra. Mantero Haldón.

Han Integrado el Jurado: Isabel, Josefa, Laureano, Justa, Leonardo, Leticia, Leovigildo, Luciano y Indalecio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Incoadas diligencias por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valverde del Camino y continuada su tramitación como procedimiento de la Ley del Jurado, una vez fueron evacuados los oportunos escritos de conclusiones por las partes, se abrió el juicio oral, dictándose a tal efecto auto el 17.06.21, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia con emplazamiento de las partes.

SEGUNDO. - Recibido el procedimiento en la Audiencia Provincial y turnado al Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, de dictó el 06.09.21 auto de hechos justiciables, complementado por otro auto de 30.09.21, conforme a lo dispuesto en el art. 37 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, acordándose lo procedente en relación con la prueba solicitada por las partes en sus escritos de comparecencia ante el Tribunal.

TERCERO .- En el mismo auto se señaló para la iniciación de la vista del juicio oral para los días 15 a 19 de noviembre de 2021 y se dispuso lo oportuno en orden a la designación y selección de Jurados.

CUARTO .- El 10.11.21 tuvo lugar la comparecencia prevista en el art. 22 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, debidamente documentada videográficamente y a través del acta levantada al efecto, en la que se resolvió lo oportuno respecto de las excusas presentadas por algunos candidatos a miembros del Jurado.

QUINTO .- Los días 15 a 19 de noviembre de 2021, tuvo lugar la celebración del juicio con el resultado que consta en el soporte videográfico de grabación de las sesiones del plenario y en las actas extendidas al efecto.

En dicho acto, tanto las diferentes acusaciones como la defensa presentaron sus conclusiones definitivas, como se describe a continuación:

  1. La Fiscalía calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal, tipificado en los arts. 163.1 y 166.2.b) del Código Penal, un delito de agresión sexual, tipificado en los arts.178 y 179 del Código Penal, concurriendo la agravante de género del art. 22.4ª del Código Penal; y un delito de asesinato, tipificado en los arts. 139.1. 1ª y 3ª, y 2. y 140.1.2ª del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, del art. 22.8ª del Código Penal.

    De tales hechos designó como autor responsable a Eusebio, para quien solicitó el dictado de una sentencia condenatoria en los siguientes términos:

    1. Como autor de un delito de detención ilegal, tipificado en los arts. 163.1 y 166.2.b) del Código Penal, la imposición de la pena de veinte años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    2. Como autor de un delito de agresión sexual, tipificado en los arts. 178 y 179 del Código Penal, concurriendo la agravante de género del art. 22.4ª del Código Penal, la pena de doce años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

      Libertad vigilada por un período de diez años, conforme a los arts. 192.1, 106.1 y 2. en relación con el art. 105.2.a), todos ellos del Código Penal; quedando tal medida condicionada a la prohibición a Eusebio de aproximación y comunicación con los padres y hermanos de la Natalia, la prohibición de acudir y de residir en la provincia de Zamora, lugar de residencia de los padres y hermanos de la víctima, así como a la obligación de participar en programas de educación sexual.

    3. Como autor de un delito de asesinato, tipificado en los arts. 139.1. 1ª y 3ª, y 2. y 140.1.2ª del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, del art. 22.8ª del Código Penal, la pena de prisión permanente revisable, con imposibilidad de clasificación en tercer grado penitenciario hasta que se haya cumplido un mínimo de veintidós años de condena, conforme a lo dispuesto en el art. 78 bis) 1.c) del Código Penal.

      Libertad vigilada por un período de diez años, conforme a lo dispuesto en los artículos 192.1, 106.1 y 2. en relación con el art. 105.2.a), del mismo Código; quedando tal medida condicionada a la prohibición a Eusebio de aproximación y comunicación con los padres y hermanos de la Natalia, la prohibición de acudir y de residir en la provincia de Zamora, lugar de residencia de los padres y hermanos de la víctima, así como a la obligación de participar en programas de educación sexual.

    4. En concepto de responsabilidad civil, la indemnización a los padres de la fallecida, Florencia y Horacio en la cantidad de trescientos mil euros, más intereses legales, y a los hermanos de la misma, Frida y Ruperto, en la cantidad de cincuenta mil euros a cada uno de ellos, más intereses legales; por aplicación analógica del Baremo de Tráfico vigente con incremento de un treinta por ciento al tratarse de un hecho doloso.

  2. La Junta de Andalucía, con idéntica calificación a la formulada por el Ministerio Fiscal, solicita la imposición a Eusebio de las mismas penas, así como, que se ponga en conocimiento de la Oficina de Atención a las Víctimas, la sentencia condenatoria que eventualmente se dictare, a los efectos previstos en la Ley Orgánica 35/15.

  3. La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal, tipificado en los arts. 163.1 y 166.2.b) del Código Penal; un delito de agresión sexual, tipificado en los arts. 178, 179, 180.1, y y 2 del Código Penal, concurriendo la agravante de género del art. 22.4ª del Código Penal; y un delito de asesinato, tipificado en los arts. 139.1. 1ª, 3ª y 4ª, y 2. y 140.1.2ª del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, del art. 22.8ª del Código Penal.

    De tales hechos designó como autor responsable a Eusebio, para quien solicitó el dictado de una sentencia condenatoria en los siguientes términos:

    1. Como autor de un delito de detención ilegal, tipificado en los arts. 163.1 y 166.2.b) del Código Penal, la imposición de la pena de veinte años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    2. Como autor de un delito de agresión sexual, tipificado en los arts.178, 179 180.1, 1ª y 5ª y 2 del Código Penal, concurriendo la agravante de género del art. 22.4ª del Código Penal, la pena de quince años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

      Libertad vigilada por un período de diez años, conforme a los arts. 192.1, 105.2 106.1 del Código Penal.

    3. Como autor de un delito de asesinato, tipificado en los arts. 139.1. 1ª y 3ª, y 2. y 140.1.2ª del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, del art. 22.8ª del Código Penal, la pena de prisión permanente revisable.

      Libertad vigilada por un período de diez años, conforme a lo dispuesto en los arts. 140 bis, 105 y 106 del Código Penal; Esta quedando tal medida condicionada a la prohibición a Eusebio de aproximación y comunicación con los padres y hermanos de la Natalia, la prohibición de acudir y de residir en la provincia de Zamora, lugar de residencia de los padres y hermanos de la víctima, así como a la obligación de participar en programas de educación sexual.

    4. En concepto de responsabilidad civil, la indemnización a los padres de la fallecida, Florencia y Horacio en la cantidad de trescientos mil euros, más intereses legales, y a los hermanos de la misma, Frida y Ruperto y a Valeriano, en la cantidad de cincuenta mil euros a cada uno de ellos, más intereses legales.

  4. La defensa de Eusebio solicitó la libre absolución de su representado.

    SEXTO .- Después de después de pronunciados los informes de las partes y oído el acusado, se sometió al Jurado, previa audiencia de las partes, el objeto del veredicto, redactado en la forma que consta en acta, aceptándose las observaciones de adición formuladas por las partes.

    Tras las instrucciones del Magistrado-Presidente, el Jurado se retiró a deliberar, entregándose el acta del veredicto, que les fue devuelta con las explicaciones pertinentes quedando a continuación definitivamente redactada y siendo leído el veredicto por la portavoz del Jurado.

    SÉPTIMO .- En el citado veredicto se declaraban probados, por unanimidad, los hechos 1 a 7 y 10 a 13 de los que se sometieron a consideración de los Jurados; y no probados, por unanimidad, los hechos 8 y 9.

    Y se declaraba, también por unanimidad, a Eusebio culpable de:

    1. Privar ilegalmente de libertad a Natalia.

    2. Penetrar vaginalmente a Natalia, sin consentimiento de ésta; usando violencia que causó lesiones a la mujer, valiéndose para ello de un instrumento peligroso.

    3. Causar intencionadamente la muerte de Natalia.

    -Evitando el riesgo que para él pudiera...

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