STSJ Islas Baleares 160/2022, 28 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2022
Número de resolución160/2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00160/2022

N.I.G: 07040 33 3 2019 0000206

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212 /2019 /

Sobre TURISMO

De HOMEAWAY SPAIN S.L.

Procurador: MIGUEL SOCIAS ROSSELLO

Contra CONSELLERIA DE INNOVACION, INVESTIGACION Y TURISMO

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 28 de febrero de 2022.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Pablo Delfont Maza

    Dª : Carmen Frigola Castillón

    VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 212/2019 seguido a instancia de la entidad HOMEAWAY SPAIN, S.L., representada por el Procurador Sr. D. Miguel Socías Rosselló y defendida por el Letrado Sr. D. Víctor Horcajuelo Rivera contra la COMUNITAT AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS representada y defendida por el Abogado de la Comunidad Autónoma Letrado Sr. D. Francisco José Martorell Fuster.

    El acto administrativo es la Resolución dictada por la Consellería d'Innovació, Investigació i Turisme del Govern de les Illes Balears de 16 de abril de 2019 que desestima el Recurso de Reposición interpuesto por HOMEAWAY SPAIN SL, frente a la Resolución de 26 de febrero de 2019, dictada por esa misma Consellería que impuso a la recurrente una sanción de 300.000 euros por la comisión de una infracción en materia de turismo.

    La cuantía del procedimiento se fijó en 300.000 euros.

    Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente interpuso recurso contencioso el 4 de junio de 2019 que se registró al nº 212/2019 y se admitió a trámite el 21 de junio de 2019 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente el Procurador Sr. Socías Rosselló formalizó la demanda el 11 de octubre de 2019 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que se anule la Resolución de la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo del Gobierno de las Islas Baleares, de 16 de abril de 2019 y, consecuentemente, la Resolución, de 26 de febrero de 2019, dictada por la referida Consejería de Innovación, Investigación y Turismo del Gobierno de las Islas Baleares que impuso a HOMEWAY S.L., una sanción de 300.000 EUR dentro del Procedimiento Administrativo Sancionador TU 50/2018. Todo ello condenando al pago de costas a la Administración demandada. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 17 de diciembre de 2019 y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente todas las pretensiones de la demanda. Todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte actora. Se opuso al recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

En fecha 20 de febrero de 2020 se dictó decreto fijando la cuantía en 300.000 euros, y el 10 de marzo de 2020 se dictó Auto por el que se abrió el procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 17 de junio de 2020. Y lo mismo hizo la demandada el 3 de febrero de 2021

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Homeaway Spain S.L. impugna en autos la Resolución de 16 de abril de 2019 dictada por la Consellería d'Innovació, Investigació i Turisme del Govern de les Illes Balears que desestima la reposición interpuesta contra la Resolución de 26 de febrero de 2019 de esa misma Consellería en el expediente TU 50/2018, imponiéndole una sanción de 300.000 euros por la comisión de la infracción prevista en el artículo 106 i) de la ley 8/2012 de 19 de Julio de Turismo de les Illes Balears, consistente en " llevar a cabo por parte de las personas físicas o jurídicas que sean titulares o explotadoras de los canales de comercialización turísticos definidos en el artículo 3 de esta ley la comercialización, la publicidad o la facilitación mediante enlace o alojamiento de contenidos de reservas relativas a estancias turísticas en viviendas ubicadas en las Islas Baleares que no hayan presentado la declaración responsable de inicio de actividad turística o sin hacer constar el número de inscripción turística" en relación con sus artículos 15 k) y 19 n), que respectivamente reconocen el derecho de los usuarios turísticos a conocer el número de inscripción turística en la publicidad de las viviendas turísticas y el deber de las empresas turísticas de hacer público dicho número .

Sucede que en la plataforma "Homeaway S.L." aparecían anuncios de viviendas turísticas sin indicar el correspondiente número de registro de turismo.

Los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente en el recurso formulado son los siguientes:

a) Vulneración del principio de culpabilidad, por no ser la recurrente titular del portal web www.homeaway.es, ni tampoco es quien lo gestion., realizando esa labor Homeaway UK Limited "Homeaway UK" entidad independiente y con personalidad jurídico propia de la recurrente.

b) Subsidiariamente y para el caso de desestimarse la anterior argumentación, nulidad de la sanción por vulnerar lo dispuesto en la Directiva 2000/31/CE del parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2000

c) Por último, y también de forma subsidiaria vulneración de la resolución sancionadora por incurrir en determinados vicios.

La defensa de la CAIB se opuso a la demanda y solicitó su desestimación y la confirmación del acto impugnado.

SEGUNDO

Acerca de si la sanción impuesta a la mercantil recurrente Homeaway Spain S.L. infringe el principio de culpabilidad o responsabilidad y el derecho de presunción de inocencia.

La actora niega que pueda ser responsable de la infracción que se recurre, ya que ni es titular del portal de internet, ni lo gestiona, pues lo hace la sociedad británica Homeaway UK.

Defiende que ello es así de la simple lectura de las Condiciones Generales de Contratación (en adelante CGC) que, según refiere, demuestran con claridad que esa gestión la realizaba la sociedad británica.

Sobre esta cuestión, examinado el expediente administrativo, y en especial los folios 288 y siguientes donde aparecen las CGC diremos:

  1. - HomeAway es una filial de la sociedad Expedia Inc (empresa radicada en EEUU) y constituye un grupo que proporciona una plataforma on line, además de distintas herramientas, servicios y funcionalidades que permiten a los propietarios de propiedades inmobiliarias anunciar sus propiedades y a los viajeros reservarlas. Esos servicios se prestan a través de www.homeaway.es. Según las Condiciones Generales de Contratación las operaciones en Europa las gestiona HomeAway UK Limited sita en Londres. Los pagos de reservas realizados en el Sitio web se gestionan por proveedores de pago externos y/o por HomeAway Sarl sita en Dublín.

  2. - Homeaway Spain S.L. es una sociedad unipersonal domiciliada en Madrid, constituida mediante escritura pública otorgada el 26/9/2011 ante el Notario de Madrid D. Antonio de la Esperanza Rodríguez con el nº 4.849 de su protocolo inscrita en el Registro mercantil de Madrid. Según los estatutos societarios su objeto social es:

A la vista de lo expuesto, Homeaway S.L. es un prestador de un servicio de la sociedad de la información (en adelante SSI), domiciliada en el Reino Unido que constituye una plataforma on line además de otros servicios y herramientas todas ellas dirigidas a que propietarios de viviendas turísticas, puedan ofertar y los usuarios alquilar dichos inmuebles con finalidad vacacional.

Homeaway Spain S.L. sociedad unipersonal domiciliada en España, pertenece al grupo Homeaway S.L. y en nuestro país, realiza para el grupo del que forma parte, los servicios detallados en el objeto social de sus estatutos, a través de la plataforma www.homeaway.es.

El artículo 2 de la ley 34/2002 de 11 de julio dispone:

Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España.

1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.

Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de la información que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España.

Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.

3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro público español en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica.

La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en España del prestador.

4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España estarán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR