STSJ Islas Baleares 565/2021, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2021
Número de resolución565/2021

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00565/2021

N.I.G: 07040 45 3 2018 0000480

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000203 /2020

Sobre URBANISMO

De D/ña. ANVAST BV

Abogado: VIRGINIA CASAJUANA PADRON

Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ

Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE SANT JOSEP DE SA TALAIA

Abogado: EVA VELASCO RICO

Procurador: BEATRIZ FERRER MERCADAL

SENTENCIA

Nº 565

En la ciudad de Palma de Mallorca a 2 de noviembre de 2021

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Anvast , B.V, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez, y asistida por la Letrada Sra. Casajuana; y como apelado, el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, representado por la Procuradora Sra. Ferrer, y asistido por la Letrada Sra. Velasco.

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, a través de la ficción legal del silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión celebrada el 16/11/2017, por el que se desestimaba la solicitud presentada el 21/12/2015, efectuada al amparo de la Disposición Transitoria Decima de la Ley CAIB 2/2014 y relativa a la legalización de determinada obra ilegal llevada a cabo en la finca Entre es Pujol, parcela número 149, del Polígono 22, en Cala Tarida, parroquia de Sant Agusti des Vedrá, término municipal de Sant Josep de Sa Talaia

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 48 de 2020, dictada el 30/12/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

La parte apelante solicitó la practica de prueba en la apelación, lo que fue denegado por la Sala mediante providencia de 27/07/2020, en la que señalábamos lo siguiente:

"Dada cuenta (i) de la solicitud de la apelante para que se abra un periodo de prueba en la presente apelación, y (ii) de la documentación aportada con el recurso de apelación.

La apelación tiene por objeto la sentencia apelada y no el acto que en esa sentencia se ha examinado. Por lo tanto, en tanto no sea imprescindible, la Sala debe juzgar con las mismas pruebas de que ha dispuesto el Juzgado.

La práctica de prueba en la apelación, en lo que ahora puede interesar, depende de que hubiera sido indebido el rechazo de la solicitud presentada al Juzgado. Pues bien, la apelante únicamente alega que determinados medios de prueba fueron rechazados, pero prescinde de lo fundamental, esto es, prescinde de justificar -en realidad, ni lo intenta- que esa decisión judicial fuera incorrecta o indebida.

La solicitud de prueba incorporada en el recurso de apelación también comprende un aspecto fuera de las previsiones del artículo 85 de la Ley 29/1998. En concreto se trata que algunas de las pruebas ya practicadas en la primera instancia se amplíen ahora. Pero esa solicitud ni está amparada por la Ley ni puede basarse en una invocación genérica del artículo 24 de la Constitución.

Por último, hay que señalar que hemos advertido que la parte apelante ha aportado diversa documentación con el recurso de apelación, en parte sin solicitar tampoco específicamente que se tuviera por aportada. Por lo tanto debemos rechazarla, con la salvedad de la que figura indexada como documento 7.3, correspondiente a las sentencias no suficientemente identificadas en la primera instancia.

Puestas así las cosas, no ha lugar a lo solicitado por la parte apelante en el otrosí primero, en el otrosí segundo y en el otrosí tercero del escrito de recurso de apelación.

Devuélvase la documentación acompañada con la salvedad del documento 7.3"

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 05/10/2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 21/12/2015 la ahora apelante, Anvast, BV, habiendo llevado a cabo obras ilegales en terrenos adquiridos el 27/11/2014, clasificados como suelo rústico y calificados, en parte, como suelo rústico común general, y en parte como suelo rústico forestal, siendo en concreto terrenos sitos en la finca Entre es Pujol, parcela número 149, del Polígono 22, en Cala Tarida, parroquia de Sant Agusti des Vedrá, en definitiva, solicitó a la Administración aquí apelada, Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, con invocación de la Disposición Transitoria Decima de la Ley CAIB 2/2014:

  1. - Licencia de legalización de obras ilegales llevadas a cabo, consistentes en vivienda unifamiliar aislada de 145,93 m2, piscina de 64,04 m2, cámara técnica de piscina y diversos elementos exteriores, en concreto barbacoa, garaje anexo, almacén, depósito de gas y cisterna.

  2. - Licencia para la demolición de cerramiento de techo y cuatro columnas de 25 m2, con una antigüedad superior a 1989.

    Ante todo, recordaremos ahora que la Disposición Transitoria Decima de la Ley CAIB 2/2014, relativa al procedimiento extraordinario de incorporación a la ordenación de edificaciones existentes en suelo rústico, quedó en suspenso por el Decreto-Ley CAIB 1/2016, de 12 de enero, y derogada por la Ley CAIB 12/2017, de 29 de diciembre, habiendo establecido, en lo que ahora puede interesar, lo siguiente:

    " 1. Las edificaciones existentes en suelo rústico, respecto de las cuales a la entrada en vigor de esta ley ya no procediera adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística por manifiesta prescripción de la infracción según la normativa de aplicación, se podrán incorporar a la ordenación en el plazo máximo de tres años, con todos los derechos y deberes inherentes a las obras realizadas con licencia. Para la aplicación de lo anterior en terrenos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las liles Balears, se entenderá que ha prescrito la infracción si se acredita la existencia de la edificación con anterioridad al día 10 de marzo de 1991, siempre que no se haya efectuado en la misma, con posterioridad, un cambio de uso. A estos efectos, el procedimiento se sustanciará por la persona interesada ante el ayuntamiento correspondiente, donde se solicitará la legalización junto con ia documentación gráfica y escrita relativa a la edificación en su estado real y proyecto de incorporación de medidas de adecuación a las condiciones generales de integración ambiental y paisajística que la ordenación, si procede y a efectos de esta incorporación, establezca, sin que les sean de aplicación los parámetros y las condiciones urbanísticas aplicables con carácter general a las edificaciones en suelo rústico. A los únicos efectos de aplicar el procedimiento previsto en esta disposición, cuando la edificación que se pretende legalizar tenga un uso prohibido, el inicio del cómputo del plazo de prescripción en cuanto a la infracción para este uso se entenderá iniciado en el momento en que se acredite su implantación. Esta misma regla se aplicará en los casos de edificaciones que hayan sido objeto de cambio de uso con posterioridad a su construcción.

  3. La anterior incorporación no resultará de aplicación a las edificaciones que, de acuerdo con el planeamiento vigente, queden sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo o cuando en las edificaciones se desarrollen actividades sujetas a la previa declaración de interés general. Asimismo, no resultará de aplicación a aquellas edificaciones existentes situadas en dominio público y en las servidumbres derivadas de la legislación de costas.

  4. La legalización estará sujeta al pago de las mismas tasas y de los mismos impuestos previstos en la normativa para las nuevas edificaciones. Asimismo, la persona interesada deberá abonar al ayuntamiento una prestación económica. Las cantidades ingresadas por este concepto deben destinarse a la adquisición, la recuperación, la protección y la gestión sostenible de espacios y recursos naturales o su incorporación al patrimonio municipal de suelo. La prestación económica a que se...

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